ASUNTO: UP11-J-2015-002187
SOLICITANTES: MARIANELA ASCARLET ARENAS SALCEDO y JOSE MIGUEL MALAVE MOGOLLON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.960.615 y 21.302.440 respectivamente residenciados en la Av. Alberto Ravel, con calle culantrillo, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Chaguantrillo, entre Av. ravel y Av. cedeño, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIANELA ASCARLET ARENAS SALCEDO y JOSE MIGUEL MALAVE MOGOLLON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.960.615 y 21.302.440 respectivamente residenciados en la Av. Alberto Ravel, con calle culantrillo, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Chaguantrillo, entre Av. ravel y Av. cedeño, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 31 de mayo de 2012; que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, quien nació en fecha 20 de marzo de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el nro 1522-70 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, quien nació en fecha 20 de marzo de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el nro 1522-70 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadano MARIANELA ASCARLET ARENAS SALCEDO y JOSE MIGUEL MALAVE MOGOLLON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.960.615 y 21.302.440 respectivamente residenciados en la Av. Alberto Ravel, con calle culantrillo, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Chaguantrillo, entre Av. ravel y Av. cedeño, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARIANELA ASCARLET ARENAS SALCEDO y JOSE MIGUEL MALAVE MOGOLLON, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia se establece amplio y abierto, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional del niño de conformidad con la ley. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padre del niño establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño, así de mutuo acuerdo lo pactan. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se conviene una contribución para el niño de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madre del niño su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño, y así de mutuo acuerdo lo pactan. Asimismo se acuerda que para los meses de agosto y diciembre se fija una mensualidad adicional especial de QUINCE MIL BOLIVARES BS 15.000,00) para gastos de diciembre y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) para útiles escolares respectivamente. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2015-000110.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los treinta dais del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 2:35 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
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