Expediente Nº: UP11-V-2014-000260

PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.916.395 y 10.862.124, respectivamente, domiciliados en la avenida 19 entre calles 7 y 8, primer callejón casa Nro. 32-54, Barrio El Calvario, sector El Matadero, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, ampliamente identificados en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que la parte actora alega que tienen a la niña de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos, desde que tenía 8 meses de nacida, cuando en fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, dicto medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos bajo la responsabilidad de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, causa signada bajo el Nro. UP11-V-2010-000554. La niña de autos es hija de los ciudadanos LUIS EDUARDO ORTIZ y YENERI CAROLINA AQUINO HERNANDEZ, sin la información del numero de cedula de identidad, tal como se evidencia en copia del acta de nacimiento de la niña. Se evidencio en las diferentes actas levantadas, que fue infructuosa la búsqueda de los padres biológicos, teniendo como basamento legal el artículo 417, 415 y 414 de la LOPNNA., referidos a la inexigibilidad del consentimiento.
Por todo lo antes expuesto, los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, solicitan sea obviado lo previsto en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo relativo al emparentamiento, motivado a que la niña ha convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes desde que tenía 8 meses de edad, de igual modo, solicitan de manera formal la adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto de adoptabilidad, acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña, y por existir entre los solicitantes y la niña una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal, establecidos en los artículos 493 H y 493 Ñ, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio.
Al folio 38 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal acuerda la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO de la madre de la niña ciudadana YERENI CAROLINA AQUINO HERNANDEZ.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió escrito de solicitud de adopción con sus respectivos recaudos, que van del folio 42 al 80 del expediente.
FASE JUDICIAL
En fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, el Tribunal acordó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, se dictó la colocación temporal, con la cual se inició el periodo de pruebas, se ofició a la Oficina de Adopción para que inicie el seguimiento y una vez culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto a la juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 85 y 86 del expediente, riela colocación familiar con miras a la adopción de la niña de autos, bajo los cuidados de los solicitantes, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizara el seguimiento respectivo.
El 4 de marzo de 2015, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a la niña de autos.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento de la niña de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El 23 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2014-2015, concedidas a la profesional del derecho ANILEC SILVA CAMACARO. Al folio 112 del expediente riela auto mediante la cual se deja constancia que se reanudaba la presente causa.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 6 de octubre de 2015, fijó la audiencia de juicio para el día 4 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m., se acordó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se corregir el nombre de la madre de la niña de autos, quien es señalada como YERENI CAROLINA AQUINO HERNANDEZ, siendo que en la partida de nacimiento de la niña de autos, aparece el nombre de la madre como YENIREE CAROLINA AQUINO HERNANDEZ, quedando vigente su inexigibilidad; igualmente se acordó la inexigibilidad del padre de la niña de autos ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ, de conformidad con el artículo 417 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales o requisitos exigidos por la ley. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión de la candidata a la adopción por acta separada en el Despacho de la Jueza. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, se encuentran casados desde hace mas de 20 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 197, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su opinión favorable el Ministerio Público oída en juicio. Y se oyó la opinión de la candidata a la adopción. Y por cuanto no se logró ubicar desconociéndose la residencia de los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos YENIREE CAROLINA AQUINO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO ORTIZ, se acordó de conformidad con el artículo 417 de la LOPNNA, la inexigibilidad del consentimiento. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad de la niña, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra con los solicitantes desde que tenía 8 meses de nacida.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos de la niña candidata a la adopción; se evidencia que la niña se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores, por lo que se recomendó la permanencia de la niña en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio, con conocimiento de causa y no hizo oposición.
Durante la audiencia fueron incorporados las pruebas o requisitos exigidos por la ley, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Social de adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que riela desde el folio 4 al 9 del expediente, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 2) Informe Legal de adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que riela desde el folio 10 al 12 del expediente, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 6520-26 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad. 4) Actas de localización de los padres biológicos de la niña de autos, de fecha 26/2/2014, que riela a los folios 14 al 17 del expediente, emitido por el Consejo Comunal Zumuco I, y por la trabajadora social de la Oficina de Adopción, donde queda demostrado que no fue posible localizar la residencia de los padres biológicos de la niña de autos. 5) Copia simple de la sentencia de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de junio de 2011, dictada a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y bajo la responsabilidad de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 Y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Certificado de Adoptabilidad, de fecha 23 de marzo de 2014, que riela al folio 21 del expediente, documento administrativo al cual se le da valor probatorio y donde se evidencia que el IDENA certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción. 7) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 22 al 24, documento con el cual se señala que la niña de autos puede ser adoptada por la pareja LEON BETANCOURT. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 10 de diciembre de 2014, que consta a los folios 36 y 37, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 9) Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 10 de diciembre de 2014, que cursa al folio 38 del expediente, documento que fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual el Tribunal acordó la Inexigibilidad del consentimiento de la madre de la niña ciudadana YENIREE CAROLINA AQUINO HERNANDEZ. 10) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 42 al 43 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar a la niña de autos. 11) Informe legal de idoneidad de los solicitantes que riela a los folios 44 y 45 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, se concluye que son idóneos, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. 12) Certificado de idoneidad de fecha 7 de marzo de 2014, de ambos solicitantes, que riela al folio 46 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual el IDENA certifica la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 13) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, de la adopción por ante el IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la niña de autos, como su hija, consta al folio 45 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio. 14) Fotos de los solicitantes y copias fotostáticas de las cedula de identidad, cursante a los folios 48 al 50 del expediente. 15) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ANGEL LEON, inserta bajo el Nº 21 del año 1967, inscrito en la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, estado Yaracuy, que riela al folio 51 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 16) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA, inserta bajo el Nº 329 del año 1968, inscrito en la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, estado Yaracuy, que riela al folio 52 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 17) Acta de matrimonio de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, signada bajo el Nº 197 del año 1997, inscrita en la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, estado Yaracuy, que riela al folio 53 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. 18) Constancias de residencia de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, de fecha 30 de enero de 2014, cursantes a los folios 54 y 55 del expediente, expedidas por el Consejo Comunal El Matadero Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en la avenida 19 entre calles 7 y 8, primer callejón, casa Nro. 32-54, municipio Nirgua del estado Yaracuy y se le otorga valor probatorio. 19) Constancias de Buena Conducta de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, de fecha 30 de enero de 2014, cursantes a los folios 56 y 57 del expediente, expedidas por el Consejo Comunal El Matadero Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en la avenida 19 entre calles 7 y 8, primer callejón, casa Nro. 32-54, municipio Nirgua del estado Yaracuy y dan fe que son unas personas que gozan de Buena Conducta en esa comunidad, y se le otorga valor probatorio. 20) Constancias de Trabajo de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, cursantes a los folios 58 y 59 del expediente, expedidas por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la compañía Servicio Ejecutivo Public, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes devengan una remuneración mensual, y se le otorga valor probatorio. 21) Referencias Personales de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, de fechas 27 de enero de 2014, que cursan a los folios 60 al 63 73 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes son personas honestas, responsables, adaptadas a la moral y buenas costumbres y se le otorga valor probatorio. 22) Informes médicos de los solicitantes, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que son personas con buenas condiciones generales de salud y se le otorga valor probatorio. 23) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 72 al 75 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 24) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 76 al 80 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de padre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 25) Colocación familiar con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 85 y 86 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 26) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 94 al 98 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos. 27) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 10 de septiembre de 2014, cursante a los folios 99 al 101 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 28) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 104 al 108 del expediente. Experticia a la cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación de la niña de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 29) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 109 y 110 del expediente. Experticia a la que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 30) Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03 de noviembre de 2015, que cursa al folio 117 del expediente, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual el Tribunal acordó la Inexigibilidad del consentimiento del padre de la niña ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ, así como rectificar el error del nombre de la madre de la candidata a la adopción.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de septiembre de 2010, hija de los ciudadanos LUIS EDUARDO ORTIZ y YENIREE CAROLINA AQUINO HERNANDEZ, inscrita bajo el Nº 6520-26 del año 2010, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.916.395 y 10.862.124, respectivamente, domiciliados en la avenida 19 entre calles 7 y 8, primer callejón casa Nro. 32-54, Barrio El Calvario, sector El Matadero, municipio Nirgua, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 6520-26 del año 2010, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual de la niña de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, ante identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos YNMACULADA BETANCOURT PEÑALOZA Y JOSE ANGEL LEON, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 20 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria

Abg. KATIUSKA PEREZ

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:03am.
La secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ