REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
Asunto Nº: UP11-V-2014-000249
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.000, con domicilio en Canaima Centro, casa S/N, bajando de la Licorería Cañizales, ubicada en la avenida Cedeño, municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.907.760.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.571, domiciliada en la urbanización San Antonio, en los Town House, en la entrada de la referida urbanización, municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO JOSE CARDENAS y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.979 y 176.312 respectivamente.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad actualmente
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, antes identificado, representado judicialmente por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.907.760, en contra de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegó la parte demandante, que en fecha 10 de junio del año 2006, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 66, contrajo nupcias con la demandada, procreando una (1) hija, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y fijaron como domicilio conyugal, la avenida 11, entre calles 15 y 16, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Sus primeros meses de casados, estuvieron enmarcados dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, hasta que pasado algún tiempo, comenzaron a tomar una actitud de maltrato y agresión de forma reciproca, aunado a ello, también asumieron una conducta de abandono a las atenciones propias de un matrimonio rodeado de afecto y familiaridad, actitud que llego a ser reiterada, perturbando su comunidad de vida y deteriorando la relación matrimonial, motivo por el cual de mutuo acuerdo convinieron en diferentes oportunidades en separarse con la finalidad de que su esposa y él cambiarían sus comportamientos de agresividad reciproca, con la finalidad de tratar de salvar el matrimonio que con amor habían iniciado. Así transcurrió el tiempo y a pesar de las innumerables diligencias para la mejora de la relación, ésta empeoraba cada día más, sin embargo de nada servían las buenas intenciones, por lo que decidieron el divorcio producto de lo antes mencionado.
También señaló, que la conducta de su cónyuge y él no mejoraba, seguían soportándose, pero la relación en lugar de mejorar se repetían los maltratos, desde ese momento se hizo insostenible la relación ya que inicio de nuevo su sufrimiento, se hizo una marcada tendencia de incompatibilidad lo que aumento que la demandada y su persona, tomarán definitivamente una actitud grave e injustificada, convirtiéndose en excesos, sevicias e injurias, diciéndose palabras ofensivas; ejerciendo sin duda alguna una constante violencia psicológica de deshonra y de descrédito que en nada contribuía a la formación integral de su hija, en algunas oportunidades estas diferencias, agresiones, humillaciones, vejámenes, sucedían tanto privadamente como públicamente, delante de muchas personas o testigos, quienes presenciaban con estupor de estas acciones.
Cabe destacar, que lo insoportable de la relación que se produjo por sus actitudes en forma reiterada de franca violación de la fe conyugal, así como de sus deberes conyugales de asistencia, socorro, cohabitación y ayuda. Ese comportamiento sin duda es un acto de tal gravedad que lesiona la dignidad y el honor de esposos, constituyéndose en definitiva una gravísima situación entre ambos.
De igual modo, señala que, producto de la situación tomó la decisión de salir del hogar no porque deseaba abandonar a su familia sino porque era lo mejor inclusive para evitar maltratos y evitar una crianza a su hija rodeada de un ambiente lleno de hostilidad y tensiones negativas que en nada contribuían a la correcta y sana educación de la niña, ya que lo normal y correcto es que sus padres vivan en una sana y tranquila armonía, lo que en ese caso era imposible por lo anteriormente explicado.
Destaca también, que ha intentado en varias oportunidades resolver de la mejor forma la situación, lo cual se ha dificultado a tal punto que en reiteradas oportunidades se ha contratado a diferentes abogados y no se ha podido materializar el divorcio por diversas razones que se pueden resumir en conflictos no necesarios ya que lo que debe mediar debe ser la cordura y la madurez para resolver un lazo que aunque se produzca la ruptura de la unión matrimonial jamás podrá romper un lazo tan importante como es la condición de madre y padre que tienen para con su hija. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y que solicitaba la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se ordenó oír a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de junio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar, para el día 20 de junio de 2014, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACIÓN
Por auto que riela al folio 36 de la primera pieza del expediente, se hizo constar que en virtud de la resolución N° 022-2014, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23 de julio de 2014, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. La parte actora, insistió en la continuación del proceso, asimismo, la parte demandada manifestó su deseo de querer divorciarse. La causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demandada y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 19 de septiembre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada consigno escrito de pruebas y de contestación de la demanda, en el cual reconvino a la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2014, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijará dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.312, mediante el cual procede a promover pruebas documentales y de testigo, relacionadas con la reconvención planteada en el presente divorcio.
A los folios 7 al 9 de la segunda pieza del expediente, riela escrito presentado por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, asistido por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688, mediante el cual promueve pruebas documentales y de testigos, asimismo, dio contestación a la demanda reconvencional.
A los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente, rielan autos en el cual se deja constancia que la parte demandante reconvenida dio contestación a la demanda reconvencional y presentó escrito de pruebas, y la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción pruebas, de igual modo, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y audiencia de reconvención para el día 6 de octubre de 2014, a las 3:00 p.m.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 45 de la primera pieza del expediente, diligencia presentada por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688, mediante la cual otorgo poder Apud Acta al referido abogado para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se acordó diferir la realización de la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, para el día 5 de noviembre de 2014, a las 3:00 p.m. y en fecha 5-12-2014, se difirió nuevamente para el día 16-01-2015 a las 10:00am., luego se difirió para el día 10-02-2015 a las 11:00am.
Cursa al folio 36 de la segunda pieza del expediente, la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionada con la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2015, se acordó oficiar al Director del Archivo Judicial del estado Yaracuy, solicitando se sirvieran remitir con carácter de urgencia los expedientes signados con los Nros. UP11-V-2010-000041 y UP11-V-2010-000443, que se encuentran en los legajos Nros. 689 y 697 respectivamente.
Por auto de fecha 2 de julio de 2015, se hizo constar que de la revisión del presente asunto y de la confrontación con el Sistema Juris 2000, se evidencia que los asuntos solicitados mediante oficio N° 2407/2015, de fecha 11 de junio de 2015, dirigido al Director del Archivo Judicial, forman parte del inventario de causas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, razón por la cual se acordó oficiar al referido Tribunal Primero, para que remitiera los referidos asuntos, por cuanto eran requeridos para la fase de preparación de pruebas en la presente causa.
Consta a los folios 61 al 64 del expediente, oficio N° 2816/2015 expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual remitían copias certificadas del asunto signado con el N° UP11-V-2010-000443, relativo al juicio de divorcio ordinario seguido por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, en contra de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA.
En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, de testigos, de reconocimiento de contenido y firma y de informes, presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 22 de septiembre de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de la niña de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, representado por su apoderado judicial abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.907.760, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada reconviniente ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, asistida por los abogados PEDRO JOSE CARDENAS y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.979 y 176.312 respectivamente, de los testigos materializados por la parte demandante reconvenida, compareció la ciudadana BELKYS MAGALY QUIROZ LUGO. También comparecieron los testigos presentados por la parte demandada reconviniente, ciudadanos RAMIRO ANTONIO RAMIREZ, FREYA ISABEL HERNANDEZ RIVAS y TAMARA DEL VALLE RAMIREZ DE VIVAS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante reconvenida, quien expuso sus particulares en torno a la solicitud, luego a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente y a los abogados que la asisten, quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes, así como sus alegatos. El abogado de la parte actora reconvenida, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los abogados de la parte demandada reconviniente quienes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, testimoniales, de reconocimiento de contenido y firma, y de informes. Se les concedió el derecho de palabra a los abogado se la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte demandante reconvenida, pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio, sin lugar la reconvención y se establecieran las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos y la parte demandada reconviniente, solicito fuese declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos ese mismo día, por acta separada, en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, testimoniales, de reconocimiento de contenido y firma y de informes, así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, distinguida con el N° 66, del año 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 6 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 945, del año 2008, que riela al folio 7 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1.- La ciudadana ZORAIDA LUGO MUSTIOLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.147.409, domiciliada en Canaima centro, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que el inicio de la relación de los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, no fue muy buena, ella nunca estuvo en cumpleaños ni en actividades familiares, nunca participaba, no le gustaba que mi hijo fuera a mi casa, y poco a poco se fue disolviendo la relación; Que la relación que tiene con el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ, es su hijo más pequeño; Que no ha compartido con su nieta la cual fue procreada en la unión conyugal de los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, por que no se la dejan ver, le gustaría compartir con ella; Que tiene 6 hijos y 13 nietos; Que le gustaría compartir en esta navidad con su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ya que todos se reunen y siempre la que falta es la niña; Que existió algún elemento discordante, pero estaría dispuesta a solucionarlo, por la unión de la familia.
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente la misma manifestó:
1.- Con la declaración que usted dio al tribunal, ¿llegó a compartir en el domicilio conyugal y cómo fue? Contestó: Fue unido al principio, armónica, después estaban más separados que juntos, mi otra hija les prestó la casa. 2.- ¿Usted siguió el embarazo de la esposa de su hijo? Contestó: si, ellos estaban haciendo compras una vez y ella pisó mal y de ahí le dio principios de aborto; 3.- ¿Sabe usted dónde vive el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO? Contestó: Vive en una casa que está por el Ciepito. 4.- Diga usted con quién vive el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ en el sector que menciona. Contestó: Con la muchacha que vive con él y su niña. 5.- Diga usted si el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO desde qué tiempo no vive con la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA. Contestó: Desde que nació la niña. 6.- Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO en la actualidad no vive con la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA. Contestó: Sí me consta. 7.- ¿Llegó usted, en algún momento, a presenciar a su hijo en la casa ubicada en la urbanización san Antonio, específicamente en los town house viviendo con la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA?. Contestó: No.
Testimonial esta a la cual no se le otorga el merito probatorio de autos, ya que con su declaración no quedó demostrada la causal tercera, alegada por la parte actora reconvenida, no fue conteste en sus declaraciones, y se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de que la testigo no demostró los hechos que puedan encuadrarse en la causal tercera, es por lo que no es apreciada, por lo que no se le concede por ello valor probatorio a sus declaraciones, ya que no quedó probado con los dichos de la testigo que la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS, haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegada por el cónyuge demandante reconvenido y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del expediente UP11-V-2010-000443, que riela a los folios 73 al 130 de la primera pieza del expediente, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que existió con antelación a la presente causa, demanda de Divorcio causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, en contra de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, declarada desistida por incomparecencia del demandante a la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, con lo que se demuestra su intensión de divorciarse. SEGUNDO: Copia simple del expediente UP11-V-2010-000041, y UP11-V-2009-000041, que riela a los folios 131 al 185 de la primera pieza del expediente, documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que existió con antelación a la presente causa, demanda de Divorcio causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesta igualmente por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, en contra de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, declarada desistida, a solicitud del referido ciudadano. Igualmente se evidencia expediente de Régimen de Convivencia familiar intentado por el demandante reconvenido a favor de su hija el cual fue declarado desistido por no acudir a la fase de mediación de la Audiencia preliminar ninguna de las partes. TERCERO: Copia certificada de los reposos médicos consignados por la parte demandada reconviniente, que cursan a los folios 186 al 195 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia la condición de salud que tenia la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, durante su gestación y amenaza de aborto que la misma tenia para la fecha de abril a agosto del año 2008. CUARTO: Original de recibo de fecha 16 de Diciembre del año 2010, que cursa al folio 196 de la primera pieza del expediente, firmado por los ciudadanos BELKIS QUIROZ y CARLOS ALBERTO CARDENAS, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana daba por culminada una relación arrendaticia que mantenía con la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, y el cual era su domicilio conyugal junto al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO. El cual fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS PEÑA, quien entregó conforme dicho inmueble. QUINTO: Original del escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana BELKIZ QUIROZ, que riela al folio 197 de la primera pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana informa a la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, que el ciudadano ADELIS QUIROZ LUGO, le había manifestado verbalmente que ya no habitaba el inmueble ubicado en la avenida 11, entre calles 15 y 16, signada con el N° 15-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que se habían separado de hecho desde hacía más de un año y medio, y por tanto debía desocupar el mencionado inmueble por cuanto se le había vencido la prorroga otorgada, que concatenado con la declaración de los testigos demuestran que el demandante reconvenido se fue del hogar que constituía su domicilio conyugal. SEXTO: Copia simple del escrito de fecha 1 de Septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana BELKIZ QUIROZ, que riela al folio 199 de la primera pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana informa al ciudadano ADELIS QUIROZ LUGO se sirva desocupar el inmueble ubicado en la avenida 11, entre calles 15 y 16, signada con el N° 15-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, concediéndole la prorroga legal de un año. SEPTIMO: Copia fotostática simple de estados de cuenta, perteneciente a la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, del Banco Bicentenario, signada con la nomenclatura 01750051600060563575, aperturada en el procedimiento de divorcio, que quedó desistido, con el fin de realizarse en la misma los depósitos de la obligación de manutención de la niña de autos, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se demuestra la falta de depósitos a favor de la niña de autos, durante el año 2014, relacionados a pagos de la obligación de manutención por parte de su progenitor, ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, que cursa a los folios 200 al 208 del de la primera pieza del expediente.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa al folio 40 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informó que los asuntos signados con los Nros. UP11-V-2010-000041 y UP11-V-2010-000443, relativos a los juicios de Divorcio Ordinario, siendo el primero desistido a solicitud de la parte demandante y el segundo, desistido al no comparecer la parte demandante a la audiencia única de mediación fijada, de igual modo, señaló que los mismos se encuentran en la Sede del Archivo Regional Judicial de esta Circunscripción Judicial, bajo su guarda y custodia, en los legajos Nros. 689 y 697 respectivamente. SEGUNDO: Copias certificadas de los folios 33, 34 y 35 del expediente N° UP11-V-2010-000443 relativo al juicio de Divorcio, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se observa el pago de cuotas abril y mayo del año 2011, de obligación de manutención a favor de su hija, por parte del demandante reconvenido, ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, así como la consignación de vouchers bancarios en los que se evidencian los referidos pagos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.196.914, domiciliado en la calle principal, entre calles 7 y 8, casa P-12, tercera etapa de la urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio jubilado, técnico hidrómetrológico, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente manifestó: Que tiene viviendo en Prados del Norte 8 años cumple en diciembre; Que antes vivía en la avenida 11 entre calles 15 y 16 San Felipe; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, a ella la conoce porque fue vecina y al ciudadano Adelis muy poco, nos mudamos y no volví a saber nada, ella vivía sola, y después que salió embarazada no lo vi a él más nunca, ella siempre estaba acompañada por su mamá y hermanos; Que compartía con la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA en el domicilio conyugal, un tiempo que compartió porque era su vecina, hacía alguna comida y nos invitaba, hicimos una amistad de vecinos, siempre la observé sola, hace tres o cuatro años aproximadamente que no vi mas a su esposo con ella. Que no llegó a ver alguna conducta indecorosa de maltrato, de vejaciones por parte de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA hacia su esposo en el poco momento que lo vio en el domicilio conyugal; Que conoce a la niña de ambos que se llama Karla; Que cuando la niña nació, llegó a verla; Que en ese momento, quién compartía con la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA cuando estaba recién nacida la niña, fue su mamá y hermanas; Que llegó a ver conducta de tristeza de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, la vio llorando repetidas veces, pero no, sabía el motivo de su llanto; Que en esos momentos en que la vio llorar, no estaba al lado de su esposo, su mamá era la que estaba pendiente y sus hermanas.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida el mismo manifestó: 1.- ¿Usted tiene cuántos años viviendo en Prados del Norte? Contestó: Cumplo 8 años en diciembre. 2.- ¿Usted expresó hace escasos minutos, que tenía aproximadamente cuatro años sin ver al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, cómo explica eso? Contestó: Después que nos fuimos seguimos en contacto con la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA. 3.- ¿Llegó a compartir al interior de la vivienda mientras vivían juntos? Contestó: No llegué a entrar a la casa. 4.- ¿Tiene razón de enemistad manifiesta con el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO? Contestó: No.
2.- La ciudadana FREYA ISABEL HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.735, domiciliada en la calle principal, entre calles 7 y 8, casa P- 12, tercera etapa, de la urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, a Zaida la conoció más que al esposo; por que ella ya vivía allí cuando Zaida llegó a vivir al lado de la casa de ella, donde vivía antes en la calle 16, por que ahora vive en Prado del Norte. Que a él lo vio por poco tiempo, zaida mayormente estaba sola; Que no supo los motivos por los cuales la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA estaba siempre sola o con su familia; Que llegó a saber y le consta que la ciudadana Zaida estuvo embarazada en el tiempo que vivió en el domicilio conyugal y hasta que nació la niña; Que vio todo el embarazo de la ciudadana Zaida Cárdenas acompañada de sus padres y hermanas; Que en los primeros meses vio al ciudadano Adelis Quiroz acompañar a su esposa durante el embarazo; como hasta los 4 o 5 meses; Que durante esos meses llegó a visitar a la ciudadana Zaida a su domicilio, por que estaban pendiente de ella porque éramos sus vecinos. Que llegó a ver, gestos de tristeza de la ciudadana Zaida cuando compartía con ella, como mujer le pegaba que estaba sola y embarazada; Que conoció recién nacida a la niña Karla Cárdenas de días de nacida; Que cuando la conoció, la ciudadana Zaida estaba con su mamá, era la que mayormente estaba con ella, Que no logró ver al esposo de Zaida Cárdenas acompañándola.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida manifestó: 1.- ¿Usted tiene cuántos años viviendo en Prados del Norte? Contestó: Nos mudamos en el año 2008, pero no perdimos el contacto porque la seguí visitando. 2.- ¿Tiene alguna enemistad manifiesta con el ciudadano Adeliz? Contesto: no, lo vi pocas veces, ni de trato. 3.- ¿Llegó a compartir al interior de la vivienda mientras vivían juntos? Contestó: No, vivía al lado, nos comunicábamos por las ventanas. 4.- ¿No le consta que hubo diferencias entre la pareja?. Contestó: No.
3.- La ciudadana TAMARA DEL VALLE RAMIREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.506.819, domiciliada en la urbanización El Parque, avenida principal con calle 5, casa Nº 5-1, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio docente, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA; Que llegó a compartir con los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, en varios momentos, reuniones familiares, parrillas, en su casa y en la mía; Que llegó a compartir en el domicilio conyugal, en visitas, parrillas, en varias oportunidades. Que ellos los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA fijaron como domicilio conyugal, una casa ubicada en la avenida 11 con calles 15 y 16, propiedad de una hermana de él; Que Llegó a saber del embarazo de la ciudadana Zaida Cárdenas, por que compartíamos constantemente; Que llegó a compartir el embarazo con la ciudadana Zaida Cárdenas, en las diversas actividades, el embarazo y cuando quedó sola, que recuerda que ella tenía 5 meses de embarazo, nos enteramos en una visita que Adeliz se había ido de la casa, que después que Adeliz se fue de la casa, lo vio cuando nació la niña, en la clínica, luego no lo volví a ver, solo de vista en el supermercado, en la casa nunca más. Que llegó a ver a la ciudadana Zaida Cárdenas en estado emocional, triste, por el abandono del ciudadano Adelis Quiroz, la vio llorando repetidas veces, estuvo bastante deprimida, ya que la abandonó en estado de gestación y sin saber por que la abandonó.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida manifestó: 1.- ¿Nos podría explicar cómo era la relación de la pareja? Contestó: Bonita, enamorados, siempre andaban juntos, se veía que se querían. 2.- en esos compartir de familia, observó peleas entre ellos? Contestó: No. 3.- ¿Cómo fue el comportamiento del ciudadano Adeliz Quiroz?. Contestó: Me sorprendió verlo porque tenía tiempo sin verlo pero así como llegó se fue.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio, abandono voluntario, alegado por la cónyuge demandada reconviniente en contra de su cónyuge y así se declara. Puesto que quedó demostrada con los dichos de las testigos RAMIRO ANTONIO RAMIREZ, FREYA ISABEL HERNANDEZ RIVAS y TAMARA DEL VALLE RAMIREZ DE VIVAS que el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, haya desatendido las obligaciones del hogar y haya incumplido con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, como es el socorrerse mutuamente, quedando probada la causal segunda referida al abandono voluntario y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir una niña y ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 10 de junio del año 2006, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 66, contrajo matrimonio Civil con la demandada, procreando una (1) hija, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y fijaron como domicilio conyugal, la avenida 11, entre calles 15 y 16, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En sus primeros meses de casados, estuvieron enmarcados dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, hasta que pasado algún tiempo, comenzaron a tomar una actitud de maltrato y agresión de forma reciproca, aunado a ello, también asumieron una conducta de abandono a las atenciones propias de un matrimonio rodeado de afecto y familiaridad, actitud que llego a ser reiterada, perturbando su comunidad de vida y deteriorando la relación matrimonial, motivo por el cual de mutuo acuerdo convinieron en diferentes oportunidades en separarse con la finalidad de que su esposa y él cambiarían sus comportamientos de agresividad reciproca, con la finalidad de tratar de salvar el matrimonio que con amor habían iniciado. Así transcurrió el tiempo y a pesar de las innumerables diligencias para la mejora de la relación, ésta empeoraba cada día más, sin embargo de nada servían las buenas intenciones, por lo que decidieron el divorcio producto de lo antes mencionado.
También señaló, que la conducta de su cónyuge y él no mejoraba, seguían soportándose, pero la relación en lugar de mejorar se repetían los maltratos, desde ese momento se hizo insostenible la relación ya que inicio de nuevo su sufrimiento, se hizo una marcada tendencia de incompatibilidad lo que aumento que la demandada y su persona, tomarán definitivamente una actitud grave e injustificada, convirtiéndose en excesos, sevicias e injurias, diciéndose palabras ofensivas; ejerciendo sin duda alguna una constante violencia psicológica de deshonra y de descrédito que en nada contribuía a la formación integral de su hija, en algunas oportunidades estas diferencias, agresiones, humillaciones, vejámenes, sucedían tanto privadamente como públicamente, delante de muchas personas o testigos, quienes presenciaban con estupor de estas acciones.
Cabe destacar, que lo insoportable de la relación que se produjo por su actitud en forma reiterada de franca violación de la fe conyugal, así como de nuestros deberes conyugales de asistencia, socorro, cohabitación y ayuda. Ese comportamiento sin duda es un acto de tal gravedad que lesiona la dignidad y su honor de esposos, constituyéndose en definitiva una gravísima situación entre ambos. De igual modo, producto de la situación tomó la decisión de salir del hogar no porque deseaba abandonar a su familia sino porque era lo mejor inclusive para evitar maltratos y evitar una crianza a su hija rodeada de un ambiente lleno de hostilidad y tensiones negativas que en nada contribuían a la correcta y sana educación de la niña, ya que lo normal y correcto es que sus padres vivan en una sana y tranquila armonía, lo que en ese caso era imposible por lo anteriormente explicado.
Destaca también, que ha intentado en varias oportunidades resolver de la mejor forma su situación, lo cual se ha dificultado a tal punto que en reiteradas oportunidades se ha contratado a diferentes abogados y no se ha podido materializar el divorcio por diversas razones que se pueden resumir en conflictos no necesarios ya que lo que debe mediar debe ser la cordura y la madurez para resolver un lazo que aunque se produzca la ruptura de la unión matrimonial jamás podrá romper un lazo tan importante como es la condición de madre y padre que tienen para con su hija. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y que solicitaba la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada de igual modo presentó pruebas y dio contestación a la demanda, mediante la cual procedió a reconvenir a la parte demandante.
En la mencionada contestación, la parte demandada la hizo en los siguientes términos:
Se refirió en un capitulo denominado defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante aún cuando alegó en el escrito libelar de esta causa, fundaba su demanda en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, no especificó cuales fueron esos hechos en el modo, tiempo y lugar, y cuales fueron esos excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, acarreando como consecuencia estar a la parte demandada en un estado de indefensión para dar contestación a la demanda, la cual no debió ser admitida en su oportunidad.
Así mismo, indicó que el referido escrito libelar desde el punto de vista de la técnica procesal es deficiente, pues expresa expresiones genéricas y conceptuales, como la continuidad de ofensas de palabras y hechos, no se encontraba suficientemente explanadas las motivaciones, la continuidad, las ocasiones, la intensidad, el lenguaje, vías de hecho y demás cuestiones fácticas en las cuales pudieran ser subsumidas en la causal alegada. Por tanto, al no existir una especificación detallada en el espacio y en el tiempo, con identificación de personas presenciales de los hechos para cumplir el dispositivo legal, lo cual no permite a la demandada ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece la Constitución, y en virtud de los antes expuesto, solicita que el Tribunal declarara improcedente la demanda.
Con respecto al capítulo denominado contestación de la demanda, señaló lo siguiente:
“… Sin querer convalidar la presente demanda, y ratificando que lo alegado por la parte accionante viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que solo hace en su libelo una narración general sin establecer las vías de hecho que dieron origen a la causa de divorcio incoada.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que mi persona dentro de la relación matrimonial haya maltratado al ciudadano ADLIS MIGUEL QUIROZ LUGO.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que dentro de la relación matrimonial haya agredido al ciudadano ADELIS MOGUEL QUIROZ LUGO.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que dentro de la relación matrimonial haya tomado una conducta de abandono, rodeadas de afecto y familiaridad.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi persona conjuntamente con el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, realizáramos conjuntamente diligencias para mejorar nuestra relación matrimonial.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi persona, repetía los maltratos y que hizo insostenible la relación.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi persona haya expresado alguna palabra ofensiva en contra del ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, llamado esposo por la Ley.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, que mi persona haya realizado violencia psicológica de deshonra.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo, que he realizado humillaciones y agresiones tanto en privado como públicamente en contra del ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo, que he violado la fe conyugal, así como el abandono de mis deberes conyugales, de asistencia socorro y ayuda en mi matrimonio con el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO.
Es oportuno rechazar en esta oportunidad, y así lo niego, que los hechos plasmados en el libelo de la demanda dieron lugar para que el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, plenamente identificado, abandonara el hogar, el cual dicho ciudadano abandono el hogar teniendo cuatro (4) meses de embarazo, sin justa causa, abandonando no solo a sus deberes como esposo, sino que estando en una condición delicada de salud, este ciudadano dejo el hogar, el cual demostraré en su debida oportunidad.
De igual forma ciudadano juez niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano demandante ha tenido una conducta desinteresada para con la manutención familiar de su hija, el cual ha intentado demandas de manutención familiar invocando hechos falsos para hacerle ver a este Tribunal en primer lugar no tiene la capacidad económica para darle a su hija, y el segundo lugar fundar hechos falsos para ver que mi persona no quiere aceptar el dinero de la manutención, a tal punto que el Tribunal acordó apertura de la cuenta del banco para que hiciera los respectivos depósitos mensuales y este ciudadano no ha realizado ninguno, ahora con que moral pretenderá engañar a este Tribunal si no cumple su obligación, pero no la obligación de Ley sino sus sentimientos de amor para su hija.
En cuanto al Régimen de convivencia familiar, ciudadana Juez, no me opongo a que el Tribunal declare el que sea beneficie a mi hija, haciendo la observación ciudadana Juez que he sido objeto de una conducta no acorde por parte de sus familiares que no reflejan el amor a su sobrina, que si el padre no ha tenido una conducta digna de interés sino de desinterés por mi hija desde comienzo del embarazo que sea acordada la que considere mas correcta.
En cuanto a los bienes obtenidos dentro de nuestra comunidad conyugal, es necesario hacer mención que en reiteradas jurisprudencias de Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que la partición de bienes debe efectuarse una vez decretado el divorcio, y que la parte accionante ignora o desconoce tal jurisprudencia, lo cual me reservo el derecho de demandar la partición de bienes no solo de los bienes señalados en el libelo de la demanda, sino otros lo cual me reservare y que este ciudadano pretende engañar al Tribunal ocultando otros, y que sus acciones descabelladas para ocultar bienes será discutida en su debida oportunidad reservándome las acciones civiles y penales que diera lugar.
Dejo así planteada la contestación a la demanda, y que la misma sea admitida conforme a derecho…”.
RECONVENCION
Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 456, 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente reconvengo en la presente causa como en efecto lo hago, al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.000, con domicilio en Canaima Centro, casa S/n, bajando por la Licorería Los Cañizales, entre avenida Cedeño, Independencia, estado Yaracuy, por las razones de hecho y de derecho que a continuación mencionare:
PARTE I
RELACION DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana jueza que en fecha 10 de junio del año 2006, contraje matrimonio con el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, como consta en acta de matrimonio anexada en el presente expediente por la parte demandante marcada con la letra “A”.
Dentro de nuestra unión matrimonial fue de manera armónica, de apoyo, comprensión mutua, cumplimiento mi persona con todos los deberes conyugales que toda esposa debe tener, cumpliendo cabalmente mis quehaceres en el domicilio ubicado en la avenida 11, entre calles 15 y 16 del municipio San Felipe estado Yaracuy, en un casa que le prestó su hermana que lleva por nombre BELKIS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.081.
A mediados del mes de enero del año 2008, me realizó unos exámenes médicos y sale como resultado que estoy en estado de gestación llenándome de una gran alegría por lo hermoso que es tener un hijo, llevando conmigo esta gran alegría y manifestándosela al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, esta alegría en nuestro seno familiar nos llenó de mucho entusiasmo, a planes a futuro, proyectos, que una familia debe tener.
En este sentido, fueron los primeros meses armónicos, hasta que dentro de nuestro seno familiar comencé a ver el desapego del ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO abandonándome en lo emocional, ayuda mutua, apartándose de sus obligaciones, maritales, sin el cariño y amor que antes existía, a tal punto que ya no existía intimidad, a tal punto que en fecha 28 de abril de 2007, teniendo yo aproximadamente casi 5 meses de gestación el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, abandonó el hogar sin motivo alguno, dejándome en un estado de inseguridad emocional, desconcertada en lo que estaba ocurriendo, llamándolo en reiteradas oportunidades para que me diera una explicación sobre lo ocurrido.
Aunado a su abandono, no solo del hogar, sino a mi persona quien es la progenitora de su hija reflejándose en su conducta un desinterés viendo la condición en que me encontraba, decidí no molestarlo y continuar con mi vida apegado a dios y de la ayuda de mi núcleo familiar y de los vecinos que viendo la condición en la cual me encontraba nunca me desampararon, y hasta me apoyaron cuando mi estado de salud era delicado por presentar en fecha 5 de junio del año 2008, amenaza de aborto.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, me abandono y desatendió no solo a mi persona sino a su hija que estaba por nacer, en esos momentos difíciles en el inicio de mi embarazo, su absurda conducta de abandonarme y ni siquiera como un ser humano prestó su atención a la situación la cual me encontraba y que sin importarle que era su hija la que estaba por nacer nunca acudió como buen esposo y buen padre de familia a ayudarme, viendo así que a él no le nacía hacerlo y porque no tiene principios como humano.
Ciudadana Juez, pero gracias al apoyo de mi seno familiar y de los vecinos donde fue nuestro domicilio conyugal fui poco a poco mejorando, luchando por mi hija que era lo que en realidad me importaba, sin existir en acompañamiento de dicho ciudadano en esos momentos especiales, solo de mis vecinos que me acompañaron de manera especial a cumplir el sueño mas hermoso de ser madre.
Llego el día del nacimiento de mi hija 15 de septiembre del año 2008, fue la única vez que dicho ciudadano apareció de la nada y fue a ver a su hija actuando de una forma indiferente con mi persona, pero mi hija era lo mas importante para mi y que dios me ayudara en esos momentos más difíciles.
Es tan indignante la conducta del ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, que día siguiente del nacimiento de su hija, fue al domicilió conyugal y entró a la casa estando presente una vecina y mi familia que me ayudaban en la limpieza y acomodar el cuarto para la niña dicho ciudadano introdujo a la casa en el cuarto y se llevó una documentación de unos bienes que estaban en mi poder teniendo una conducta apegada a solo el interés patrimonial, del cual recibí una llamada informándome de la situación que se había presentado.
En otro orden de ideas, este ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, de una manera descarada conjuntamente con su hermana de nombre BELKIS QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 7.554.081, pretendieron simular un contrato de arrendamiento verbal de fecha 1 de junio de 2006, para desalojarme a mi y a su hija y la sobrina, de una forma descarada, actuando de manera inhumana pretendieron desalojarme y pidiéndome la entrega material darme un documento privado de fecha 23 de enero del año 2009, firmado como recibido por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ, llamado por la Ley mi esposo.
En este mismo sentido, su hermana BELKIS QUIROZ, antes identificada, pretendió realizar una inspección judicial, en el domicilio conyugal para dejar constancia de algunos particulares, el cual me opuse ya que no existía ningún contrato de arrendamiento verbal, que lo único que allí existía era una madre con su hija de un año abandonada por un esposo y humillada no solo por su esposo sino por la tía de nuestra hija, que lleva su sangre sin que a él le importara absolutamente nada.
Todas estas situaciones fueron presenciadas por los vecinos, que fueron testigos de tales hechos, del abandono que he tenido en todo este tiempo de la conducta inhumana del quien se hace llamar padre y de su hermana que enlazada con el padre de mi hija, quisieron desalojarme y dejarme completamente en el abandono.
En este sentido, este ciudadano, ha intentado varias demandas por ante los tribunales respectivos, alegando dentro de su desespero causal de divorcio por hechos, que nunca se ha atrevido a probar, a tal punto que en expediente de divorcio intentado en fecha 19 de octubre del año 2010, expediente N° UP01-V-2010443, narra unos hechos estableciendo solamente mi conducta, y hoy en día con esta nueva demanda de divorcio, establece que fueron mutuas las agresiones y maltratos, lo cual se contradice y trata de ocultar la verdad, que fue el que abandonó el hogar sin motivo, razón o circunstancias explicables.
De igual forma, en fecha 4 de febrero del año 2010, el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, intenta demanda de divorcio, como consta en el expediente N° UP11-V-2010-000041, por hechos distintos e inciertos que se contradicen a los plasmados hoy en su libelo de demanda, no teniendo la seriedad y madurez como un buen hijo y padre de familia de aceptar que el abandonó el hogar, a su esposa, a su hija.
Por tales hechos plasmados es por lo que reconvengo en la presente demanda y demando al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, plenamente identificado anteriormente por abandono voluntario establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil venezolano…”.
Así mismo, el demandante reconvenido en su oportunidad legal contestó la reconvención propuesta, presentó escrito de pruebas, y la parte demandada reconviniente, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas.
El ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, asistido por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688, dio contestación a la demanda reconvencional de la siguiente manera:
“… EN CUANTO A LOS HECHOS
Ciertamente como lo expresa la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, al inicio de la relación todo funcionaba de manera armónica y en perfecta y sana convivencia cuando se inicio la relación matrimonial a tal punto que producto de dicha relación basada en el amor, respeto mutuo, procreamos nuestra hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida el día 15 de septiembre del año 2008, de 05 años de edad.
Pero al transcurrir el tiempo ciudadana Juez producto de los excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible nuestra vida en común se hizo necesaria que cada quien de manera voluntaria tomara rumbos distintos producto de la situación tensa que vivíamos como pareja tanto en público como en privado, sumado a ello empezaron a existir problemas con sus familiares y con mi familia ya que como es lógico al inicio de las diferentes situaciones que como pareja presentábamos nuestros familiares intentaron mediar para tratar de resolver nuestras diferencias y ver si podíamos mantener nuestra unión matrimonial; pero por el contrario ciudadana Juez nuestros problemas continuaban aumentando lo cual se llegó a la conclusión que cada quien hiciera su destino por separado en consecuencia ella decidió marcharse para su casa materna y lógicamente yo me quede al lado de mi familia.
Es importante destacar que al inicio de nuestra relación contamos con el apoyo de mi hermana BELKIS QUIROZ, quien nos facilito toda la ayuda que estaba a su alcance pero aún así nuestras diferencias no pudieron solventarse por la vía del dialogo y el entendimiento normal que debe existir apegado al respeto en cualquier matrimonio.
Mi esposa la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, a la cual estoy eternamente agradecido por haberme dado la oportunidad con el favor de Dios en convertirme en padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no ha permitido bajo ninguna circunstancia que comparta con mi mencionada hija. Lo cual evidencia sin duda alguna la situación tensa que siempre a existido entre su persona y yo después que el afecto, el amor y el respeto se perdieron como suele suceder entre un hombre y una mujer cuando la parte afectiva se ve deteriorada, pero es importante destacar ciudadana Juez que un acosa es la situación existente producto de la toma de decisiones que como personas adultas toman los seres humanos y otra cosa es la relación que debe existir entre el padre y la madre con sus hijos.
Debo señalar igualmente a este Tribunal que a ello han surgido conflictos mas allá de lo normal de una ruptura de pareja a tal punto que entre uno de sus hermanos y mi persona han existido situaciones tensas que han hecho verme en la obligación de presentar denuncias por ante la Fiscalía del Ministerio Público al existir violencia contra mi persona a tal punto de llegar a lesionarme en mi rostro específicamente en mi tabique nasal, investigación que sigue su rumbo y que aún se encuentra en etapa de investigación en contra de su hermano de nombre PEDRO CARDENAS cuyos datos específicos se aportarán en la oportunidad procesal que corresponda.
Lo anteriormente narrado lo expreso para que no quede dudas a este Tribunal que ya los excesos, sevicia e injurias han traspasado la esfera matrimonial y se han convertido en un problema familiar que en definitiva será el tiempo con la ayuda divina que e encargará de sanar las heridas y reencontrarse como seres humanos bajo la base del perdón, porque aunque en estos momentos no sea posible un entendimiento bajo el raciocinio, existe y existirá un vinculo sanguíneo que tiene principal importancia para la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, en su condición de madre ya que entre los 2 procreamos a nuestra hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y tiene igualmente esa niña vinculaciones sanguíneas como lo es lógico con su familia y con mi familia, vinculo que son indisolubles por el resto de nuestras vidas.
Se aprecia igualmente en el escrito de reconvención de la demanda que se ha intentado en múltiples oportunidades disolver el vinculo matrimonial pero producto de lo antes narrado se ha mantenido y se pretende seguir manteniendo una diatriba que raya en lo irracional; y digo esto ciudadana Juez porque la única afectada desde el punto de vista psíquico-emocional, es nuestra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” lo que repercute en la formación integral de la misma.
Es bien sabido por todas las personas que un niño en el ejercicio de sus funciones como hijo para su formación integral requiere del apoyo y de la presencia de sus padres como de su entorno familiar; es por ello ciudadano Juez que exprese anteriormente que esto es una diatriba que raya en lo irracional.
EN CUANTO A CONSIDERAR EL DIVORCIO
La solicitud que hiciéramos al introducir la demanda del divorcio se aprecia sin duda alguna que no existe ni ha existido una sana convivencia lo que hace imposible la vida en común.
De la contestación de la demanda que hiciera la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, se aprecia igualmente los niveles de odio y resentimiento que existen en ella, producto de todas las situaciones vividas durante el tiempo que compartimos como pareja, por lo que a manera de reflexión siento que es el momento de definir legalmente tres cosas: LA PRIMERA DE ELLAS LA SITUACION JURIDICA LEGAL EN CUANTO AL MATRIMONIO, aquí es importante destacar que uno no puede mantener un vinculo que solo obedece a los sentimientos mas profundos que puede haber entre un hombre y una mujer como lo es el amor, y este solo funciona sobre la base de una sana convivencia que es lo que da origen al respeto y a la solidaridad entre la pareja; y lamentablemente ciudadana Juez esa etapa de nuestras vidas quedó en el pasado, por lo que seguir manteniendo una controversia familiar basado en el artículo 185 del Código Civil vigente Venezolano fundamentalmente resuelve la unión matrimonial que se inició de la mejor manera pero que con el devenir del tiempo se rompieron los lazos de afecto por lo que con todo respeto ya lo alegado por nuestras partes está expresado en nuestra demanda de divorcio así como sus alegatos y por otra los alegatos y consideraciones de la parte demandada se encuentran igualmente expresados en este expediente; por lo que le corresponde al Tribunal siguiendo los lapsos procesales y las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano, lo relacionado a la disolución del vinculo matrimonial.
LA SEGUNDA SITUACION JURIDICA LEGAL que se debe resolver es el régimen de convivencia, el cual tiene sus bases técnico-científicas en el sano compartir de los hijos con sus padres indistintamente estén casados o no porque el fin último de la institución la convivencia familiar es que esta debe tener como propósito fundamental la formación integral de los niños para tener a futuro ciudadano con apego a las normas morales y sociales aceptadas por el Estado y la sociedad.
Por lo que insistir la parte demandada en que esta no sea amplia y que sea en el hogar donde vive la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no tiene otra interpretación si no, la manipulación que los adultos le dan a sus propios problemas sin pensar en las consecuencias que sufren sus hijos; olvidándonos que los niños son sujetos de derechos y ellos pueden opinar y decidir bajo la supervisión, orientación de los equipos multidisciplinarios para poder determinar lo que sabiamente la doctrina ha llamado el interés superior del niño, por lo que a nuestro criterio este Régimen de convivencia no lo puede ejercer el padre en el hogar donde reside los miembros de la familia de su madre con los cuales abiertamente existen diferencias lo cual afectaría la formación integral de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, dejando en consecuencia la decisión al respecto al Tribunal para que aplique sus máximas de experiencia y decida como ya menciono el interés superior de la niña.
LA TERCERA SITUACION JURIDICA LEGAL, tiene que ver con la obligación alimentaria, con respecto a este punto ya hemos hecho una propuesta concreta en el escrito de demanda de divorcio presentado al Tribunal, para lo cual le pedimos al Tribunal que sea aperturada una cuenta para depositar todo lo relacionado a la referida obligación alimentaria.
En este aspecto es importante señalar que he intentado cumplir con mi obligación de padre pero que la misma situación de tensión existente entre los adultos se ha hecho imposible darle cumplimiento a la misma a tal punto que se ha intentado establecer legalmente la misma y por confusiones en cuanto a la hora y fecha a la hora de realizar la audiencia respectiva no se pudo determinar con precisión la misma quedando sin concluir esta parte importante que tiene que ver directamente con la manutención de mi hija…”
PUNTO PREVIO:
En cuanto a lo alegado por la parte demandada reconviniente, como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante aún cuando alegó en el escrito libelar de esta causa, fundaba su demanda en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, no especificó cuáles fueron esos hechos en el modo, tiempo y lugar, y cuales fueron esos excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, acarreando como consecuencia estar a la parte demandada en un estado de indefensión para dar contestación a la demanda, la cual no debió ser admitida en su oportunidad.
Así mismo, indicó que el referido escrito libelar desde el punto de vista de la técnica procesal es deficiente, pues expresa expresiones genéricas y conceptuales, como la continuidad de ofensas de palabras y hechos, no se encontraba suficientemente explanadas las motivaciones, la continuidad, las ocasiones, la intensidad, el lenguaje, vías de hecho y demás cuestiones fácticas en las cuales pudieran ser subsumidas en la causal alegada. Por tanto, al no existir una especificación detallada en el espacio y en el tiempo, con identificación de personas presénciales de los hechos para cumplir el dispositivo legal, lo cual no permite a la demandada ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece la Constitución, y en virtud de los antes expuesto, solicita que el Tribunal declarara improcedente la demanda.
En cuanto al punto que la presente demanda, no debió ser admitida en su oportunidad, fue resuelto por la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 10-02-2015.
En cuanto al punto que el escrito libelar es deficiente, pues expresa expresiones genéricas y conceptuales, como la continuidad de ofensas de palabras y hechos, no se encontraba suficientemente explanadas las motivaciones, la continuidad, las ocasiones, la intensidad, el lenguaje, vías de hecho y demás cuestiones fácticas en las cuales pudieran ser subsumidas en la causal alegada. Que no existe una especificación detallada en el espacio y en el tiempo, con identificación de personas presénciales de los hechos para cumplir el dispositivo legal, lo cual no permite a la demandada ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece la Constitución, y en virtud de los antes expuesto, solicita que el Tribunal declarara improcedente la demanda.
Este tribunal considera que al demandar el divorcio en base a la tercera causal del artículo 185 del CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves, no basta alegarlos de manera genérica, por cuanto corresponde al juez calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado, en el presente caso el actor no cumplió con tal exigencia, ni fue demostrada tal causal, por lo que la misma fue declarada sin lugar, sin necesidad de ser declarada improcedente y así se decide.
En este orden de ideas, considera pertinente quien juzga indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la reconvención es una demanda independiente, distinta de la demanda primitiva, recurso este que confiere el legislador al demandado, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, pueda oponer su pretensión contra el actor, todo con el fin de simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias, vale decir, que aun y cuando ambos juicios participen entre sí del mismo procedimiento por razones de celeridad, igualdad y economía procesal cada juicio es autónomo, razón por la cual se concede igualmente al actor-reconvenido la oportunidad para contestar la reconvención y por supuesto al llegar a la decisión, el juzgador realizará pronunciamiento indubitable respecto a cada pretensión, acogiéndolas total o parcialmente o bien rechazándolas.
Explanado lo anterior, queda claro que si son dos pretensiones autónomas, la posición procesal de los sujetos presupone que de alguna forma “ambos son demandantes y a su vez demandados”.
Determinado lo anterior, este tribunal establece que el thema decidendum respecto a la demanda y reconvención se circunscribe en dilucidar la procedencia o no del divorcio demandado y contrademandado, intentado por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, en contra de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA y contrademandado por la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA en contra del ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO. En tal sentido, le corresponde al demandante reconvenido y a la demandada reconviniente la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su cónyuge que se subsumen en la causal 3era, es decir, que cometiera excesos, sevicia e injurias graves contra su persona que hicieran imposible la vida e común, y los que alega la accionada que cometió el demandante que se subsumen en la causal 2da, o sea, que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar, ambas causales del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
Corresponde a este tribunal atendiendo a las actas que conforman el expediente y al acervo probatorio aportado por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente y evacuadas en esta audiencia de juicio, examinar si en el caso bajo análisis, quedó demostrado la configuración de la causal 3era o 2da del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y al abandono voluntario respectivamente, la cuales fueron alegadas por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO en la demanda y por la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, en su reconvención . Veamos:
El ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Los excesos, sevicias e injurias graves, esta constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación contra quien se digan.
La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
El profesor López Herrera define como excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma vida de la victima. La sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (F. López Herrera. Derecho de Familia, Pág. 572).
Así mismo, señaló el que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, pues los actos de excesos y de sevicia tienen en si y de por si carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave pueden servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga la vida imposible en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el Juez de Instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de su temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Ahora bien, con la testimonial promovida por la parte actora reconvenida, ciudadana ZORAIDA LUGO MUSTIOLA, no quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la conyugue respecto de él (el esposo), por tal motivo se declara improcedente la causal tercera del artículo 185 del Código Civil propuesta en la demanda principal. Así se decide.
Ahora solo corresponde estudiar, si existió la configuración de la causal segunda relativa al abandono voluntario.
El Código Civil Comentado del doctrinario Nerio Perera Planas, en su segunda edición, 1984, Pág. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar… se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987) En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, con las testimoniales promovidas por la accionada reconviniente, que fueron evacuadas supra, quedó demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge respecto a ella (esposa) debido al incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, tales como, abandono del hogar conyugal, falta de socorro y manutención, debito conyugal, por tales motivos, se declara procedente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil propuesta en la reconvención para disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.
Del análisis probatorio y del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de la relación de los ciudadanos ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO y ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA DE QUIROZ, tomando en cuenta los testimonios de los testigos, ciudadanos RAMIRO ANTONIO RAMIREZ, FREYA ISABEL HERNANDEZ RIVAS y TAMARA DEL VALLE RAMIREZ DE VIVAS y las pruebas documentales, las siguientes consideraciones:
El demandante abandonó voluntariamente el hogar común, y con ello el socorro moral y espiritual para con su cónyuge e hija, al punto que si bien el demandante reconvenido hizo un ofrecimiento de obligación de manutención, en uno de sus intento de divorcio que fue declarado desistido, donde se aperturó cuenta de ahorros a favor de su hija la niña de autos, se evidencia de la copia de la libreta, que en todo el año 2014 el padre y demandante de autos no realizó deposito alguno; abandono material éste, que se configura igualmente con el acto, de que la demandada reconviniente, en el momento de la gestación de su primogénita, no le dispensó el trato y atenciones que requería por parte de su cónyuge en esos momentos.
Igualmente quedó demostrado con las testimoniales y algunas documentales contenidas en la causa, como son las copias de los expedientes signados con las nomenclaturas UP11-V-2009-000041 y UP11-V-2010-443 relativos a los juicios de Divorcio ordinario, que quedaron desistidos, que existe entre los cónyuges una separación fáctica, se evidencia que ambos tienen domicilios separados, el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, en Canaima Centro, casa S/N, bajando de la Licorería Cañizales, ubicada en la avenida Cedeño, y la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, domiciliada primeramente en la Avenida 11 entre calles 15 y 16, casa N° 15-8, San Felipe estado Yaracuy, dirección que constituía el domicilio conyugal y que se mantuvo en dicha dirección hasta que le fue solicitada la entrega del inmueble por la ciudadana Belkys Quiroz Lugo, y actualmente residenciada en la urbanización San Antonio, en los Town House, en la entrada de la referida urbanización, municipio San Felipe estado Yaracuy, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ellos ambos cónyuges han protagonizado permanentes pugnas y discusiones, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado evidenciado con todo el acervo probatorio.
Todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que en el caso que analizamos hubo conductas de abandono por parte del demandado ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, produciéndose la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo honda ruptura de la relación matrimonial , y así se establece. en consecuencia este Tribunal considera que el cónyuge demandante reconvenido incurrió en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, presentada por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.000, con domicilio en Canaima Centro, casa S/N, bajando de la Licorería Cañizales, ubicada en la avenida Cedeño, representado judicialmente por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.680, en contra de la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.571, domiciliada en la urbanización San Antonio, en los Town House, en la entrada de la referida urbanización, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por los abogados PEDRO JOSE CARDENAS y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.979 y 176.312 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención o contrademanda de Divorcio planteada por la ciudadana ZAIDA TERESA CARDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.571, domiciliada en la urbanización San Antonio, en los Town House, en la entrada de la referida urbanización, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por los abogados PEDRO JOSE CARDENAS y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.979 y 176.312 respectivamente, en contra del ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.000, con domicilio en Canaima Centro, casa S/N, bajando de la Licorería Cañizales, ubicada en la avenida Cedeño, representado judicialmente por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.680, con base en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial, contraído entre ellos el día 10 de junio del año 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 66. TERCERO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos quedan establecidas de la siguiente manera: Ambos padres tendrán la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña; CUARTO: La responsabilidad de custodia de la niña, será ejercida por la madre. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes en la audiencia de juicio acordaron que el padre aportará a su hija la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.100,00) mensuales, los cuales incluye lo relativo a la manutención y la mitad del pago del colegio de su hija, que serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 017500716000605663575, del Banco Bicentenario, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El padre aportará en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor depositará el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta antes mencionada. En el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época, el padre vestirá a la niña para el día 24 de diciembre y adicionalmente comprará el juguete de navidad a su hija, y la progenitora la vestirá el día 31 de diciembre. SEXTO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hija un día a la semana, siendo los días jueves por espacio de una (1) hora, progresivamente por el tiempo en el cual se mejore la relación paterno-filial, padre e hija, el cual se comenzará a cumplir a partir del día jueves 17 de diciembre de 2015, a las 2:30 p.m. en la Sala de Espera del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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