REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de noviembre de 2015.
205º y 156º


Expediente Nº: UH05-V-2005-000068

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.572.219 y 5.153.807 respectivamente.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de quince (15) años de edad.


DEMANDADA: DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.518.552 Y 14.050.541, con domicilio desconocido.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento a solicitud de los integrantes del Consejo de Protección del niño y del adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, titulares de las cedula de identidad Nro. 2.572.219 y 5.153.807, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, antes identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora que el día 3/5/2005, a las 2:45 pm el inspector de seguridad vial ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.602, en su recorrido por la autopista regional del centro, específicamente en el sector Los Cañizos, encontró a un niño de 4 años de edad, dormido en el área verde de la autopista de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y le pregunto donde vivía y el niño le respondió que vivía en un rancho ubicado más adelante pero su mamá había salido la noche anterior y no había llegado, de inmediato lo llevó al Consejo de Protección, donde dictaron una medida de abrigo, en beneficio del niño y a favor de los ciudadanos los ciudadanos DATOS OMITIDOS
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan le sea otorgada la colocación familiar del hoy adolescente de autos a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, padres del inspector ciudadano DATOS OMITIDOS.
El 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió el presente asunto y se ordenó notificar al Inspector de Seguridad Vial, ciudadano DATOS OMITIDOS, a fin de que suministre la dirección de la progenitora del niño de autos y el de sus padres ciudadanos DATOS OMITIDOS Se requirió al equipo multidisciplinario de este Tribunal las evaluaciones correspondientes de igual modo notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yrela Cham, Defensora Pública Primera, quien acepto la designación para representar y brindarle asistencia técnica al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
El 16 de junio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada BELKIS MORALES, por cuanto la misma era llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, suprimido, y en fecha 11-12-2008, fue designada Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, notificada mediante oficio Nº CJ-08-2657 de fecha 12-12-08 y debidamente juramentada el 15-12-08.
El 13 de agosto de 2009, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 681 de la LOPNNA, se estableció que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 471 eiusdem, por lo que se ordenó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, notificar a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y a la demandada ciudadana YOSELIN ADRIANA CUBA ISTURIZ.
Al folio 88 del expediente, riela opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 10 años de edad, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“Yo vivo con mi abuela DATOS OMITIDOS y mi abuelo DATOS OMITIDOS, y también con mis tías DATOS OMITIDOS. Ellos me quieren mucho y son mi familia. Yo no conozco a mi mamá YOSELIN, si conozco a mi hermanita “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, pero tengo como un año que no la veo y sé que está viviendo en Barquisimeto con una abuela. Es todo.”

A los folios 102 al 109 del expediente, riela informe técnico parcial del Equipo Multidisciplinario, realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, donde concluyeron y recomendaron:
“Los ciudadanos DATOS OMITIDOS aunque se encuentren en la categoría de adultos mayores, se evidencian con energías y vitalidad realizando sus actividades cotidianas, pero por encima de todo han demostrado responsabilidad e interés por proteger al niño en estudio y brindarle lo mejor para su integridad sobre todo una estabilidad tanto emocional como habitacional. El niño en estudio “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se encuentra escolarizado evidenciándose en la boleta buen rendimiento académico. El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, siente una vinculación afectiva, reconociendo a los solicitantes como sus abuelos y sus hijos como sus tíos, sin embargo es importante señalar que el niño sabe quiénes son su familia de origen. Acotaron los solicitantes que su hijo ALFREDO HERRERA (funcionario), es quien se encarga de la Obligación de Manutención del niño JESUS ADRIAN CUBA DAZA desde el primer momento hasta la actualidad. El niño en estudio se encuentra bajo el mismo techo de los solicitantes desde la edad de cinco años y actualmente tiene once años. Se desconoce la situación biopsicosocial de los padres biológicos del niño en estudio. Por lo antes descrito se sugiere que los ciudadanos DATOS OMITIDOS sigan ejerciendo la Colocación Familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.”

El 3 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, donde remiten exhorto con resultado negativo en la notificación de la ciudadana YOSELINE ADRIANA CUBA ISTURIZ.
Al folio 131 del expediente, riela opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 12 años de edad, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“Yo vivo con mi abuela DATOS OMITIDOS, mis tíos y primos desde que tenía cinco años, yo no vivo con mi tío DATOS OMITIDOS, que fue él me encontró cuando me abandonaron, porque él se mudo para un apartamento.”

Al folio 132 del expediente, riela declaración de la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien manifestó:
“Comparezco ante este Tribunal a manifestar que hasta la presente fecha, no se ha logrado ubicar a la madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.498.517, a pesar de que la hemos buscado hasta en Caracas y no hemos dado con su paradero, es por lo que solicito a la Juez que no sea notificada a la ciudadana DATOS OMITIDOS, por cuanto ya se agotado su notificación, hasta la presente fecha me encargado de Jesús le doy todo lo que él necesita y sobre todo mucho amor. Solicito también a la ciudadana Juez que se fije una decisión Provisional para darle curso al presente expediente y pueda pasar a la fase de sustanciación.”

Por auto de fecha, 07-10-2013, se dictó auto donde se acordó fijar la audiencia de sustanciación par el día 5-11-2013 a las 9:30am, visto que ha resultado inviable la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS y se acordó notificar a la Defensa Pública a fin de que represente al niño de autos.

El 11 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado Reynaldo Gómez quien acepto la designación para representar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Por auto de fecha 21-10-2013, se acordó fijar la audiencia de sustanciación para el día 15-11-2013 a las 10:00am.

Al folio 171 del expediente, riela Colocación Familiar Provisional del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, hasta tanto se decida la presente causa.
A los folios 178 al 184 del expediente, riela Informe Parcial Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en donde concluyeron y recomendaron:
“A lo largo de las entrevistas sostenidas para la elaboración del presente informe parcial social, se evidencio una interacción fluida, plena identificación y un vinculo afectivo entre el adolescente: Adrian “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Cuba y los colocadores: Augusto Herrera y Teolinda Lara, así como su grupo familiar ampliado; afirmando los referidos ciudadanos su disposición de dar continuidad al compromiso de crianza del joven; quien a través del tiempo ha sido atendido en sus necesidades materiales y afectivas como sus abuelos, siendo importante resaltar que se expreso en los encuentros con la Trabajadora Social que no existe una vinculación del adolescente con su madre o su padre biológico, lo cual ha prolongado en el tiempo la inserción del joven en el grupo familiar de la pareja HERRERA LARA, quienes han mostrado un importante nivel de responsabilidad y compromiso con la crianza adecuada del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. En virtud de lo señalado, se considera adecuado dar continuidad a la medida de Colocación Familiar ya que, no se evidencian impedimentos sociales para tal efecto. Durante la evaluación social, no se observaron en la dinámica familiar elementos que indiquen cambios significativos en el aspecto psicológico, por lo cual no se considero necesaria la práctica de dicha valoración.”

Notificada válidamente las partes, el Tribunal acordó fijar la audiencia de Sustanciación para el 19 de mayo de 2014, a las 11:30 am. Se advirtió a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la LOPNNA. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar, que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de pruebas, solo presento escrito de pruebas el Defensor Público Cuarto en su carácter de representante judicial del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 221 al 226 del expediente, riela Informe Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quienes concluyeron y recomendaron:
“Los ciudadanos DATOS OMITIDOS,, aunque se encuentran en la categoría de adultos mayores, se evidencian con energías y vitalidad realizando sus actividades cotidianas, pero por encima de todo han demostrado responsabilidad e interés por proteger al adolescente en estudio y brindarle lo mejor para su integridad, sobre todo una estabilidad tanto emocional como habitacional. Se desconoce la situación biopsicosocial de los padres biológicos del adolescente en estudio. Por lo antes descrito no se evidencian impedimentos para que los ciudadanos DATOS OMITIDOS, sigan ejerciendo la Colocación Familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como lo han venido haciendo durante todos estos años.”
El 24 de abril de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado CRUZ ANZOLA, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho BELKIS MORALES.
A los folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente, riela una copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, proveniente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la realización de las audiencias de sustanciación así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia únicamente del Defensor Público Cuarto de este estado quien representa al adolescente de autos. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, se declaró terminada la fase de sustanciación y la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, quien le dio entrada y fijó para el día 23 de noviembre de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos DATOS OMITIDOS, de la no presencia de la parte demandada ciudadanos DATOS OMITIDOS, estuvo presente el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien representa al adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicito sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 29/10/2015, por cuanto los solicitantes no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista al no comparecer con el adolescente, para oírle su opinión.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente de autos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia Certificada del expediente administrativo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo, dictada a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad los ciudadanos DATOS OMITIDOS, medida que dio inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 361 del año 2000, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 49 y 50 de la segunda pieza de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del adolescente de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Resultado del informe técnico Social (Revisión) realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 222 al 226 de la primera pieza del presente asunto, en el cual concluyeron y recomendaron que:
“Los ciudadanos DATOS OMITIDOS, aunque se encuentran en la categoría de adultos mayores, se evidencian con energías y vitalidad realizando sus actividades cotidianas, pero por encima de todo han demostrado responsabilidad e interés por proteger al adolescente en estudio y brindarle lo mejor para su integridad, sobre todo una estabilidad tanto emocional como habitacional. Se desconoce la situación biopsicosocial de los padres biológicos del adolescente en estudio. Por lo antes descrito no se evidencian impedimentos para que los ciudadanos DATOS OMITIDOS,, sigan ejerciendo la Colocación Familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como lo han venido haciendo durante todos estos años.”
Por ser este informe social parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Resultado del informe técnico Parcial Social realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, cursante a los folios 102 al 109 de la primera pieza del presente asunto, en el cual concluyeron y recomendaron que:
“Los ciudadanos DATOS OMITIDOS aunque se encuentren en la categoría de adultos mayores, se evidencian con energías y vitalidad realizando sus actividades cotidianas, pero por encima de todo han demostrado responsabilidad e interés por proteger al niño en estudio y brindarle lo mejor para su integridad sobre todo una estabilidad tanto emocional como habitacional. El niño en estudio y brindarle lo mejor para su integridad sobre todo una estabilidad tanto emocional como habitacional. El niño en estudio “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se encuentra escolarizado evidenciándose en la boleta buen rendimiento académico. El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, siente una vinculación afectiva, reconociendo a los solicitantes como sus abuelos y sus hijos como sus tíos, sin embargo es importante señalar que el niño sabe quiénes son su familia de origen. Acotaron los solicitantes que su hijo ALFREDO HERRERA (funcionario), es quien se encarga de la Obligación de Manutención del niño JESUS ADRIAN CUBA DAZA desde el primer momento hasta la actualidad. El niño en estudio se encuentra bajo el mismo techo de los solicitantes desde la edad de cinco años y actualmente tiene once años. Se desconoce la situación biopsicosocial de los padres biológicos del niño en estudio. Por lo antes descrito se sugiere que los ciudadanos DATOS OMITIDOS sigan ejerciendo la Colocación Familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Resultado del informe técnico Parcial Social realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, cursante a los folios 178 al 184 de la primera pieza del presente asunto, en el cual concluyeron y recomendaron que:
“A lo largo de las entrevistas sostenidas para la elaboración del presente informe parcial social, se evidencio una interacción fluida, plena identificación y un vinculo afectivo entre el adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Cuba y los colocadores: Augusto Herrera y Teolinda Lara, así como su grupo familiar ampliado; afirmando los referidos ciudadanos su disposición de dar continuidad al compromiso de crianza del joven; quien a través del tiempo ha sido atendido en sus necesidades materiales y afectivas como sus abuelos, siendo importante resaltar que se expreso en los encuentros con la Trabajadora Social que no existe una vinculación del adolescente con su madre o su padre biológico, lo cual ha prolongado en el tiempo la inserción del joven en el grupo familiar de la pareja HERRERA LARA, quienes han mostrado un importante nivel de responsabilidad y compromiso con la crianza adecuada del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. En virtud de lo señalado, se considera adecuado dar continuidad a la medida de Colocación Familiar ya que, no se evidencian impedimentos sociales para tal efecto. Durante la evaluación social, no se observaron en la dinámica familiar elementos que indiquen cambios significativos en el aspecto psicológico, por lo cual no se considero necesaria la práctica de dicha valoración.”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, alegando la parte actora que el día 3/5/2005, a las 2:45 pm el inspector de seguridad vial ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.602, en su recorrido por la autopista regional del centro, específicamente en el sector Los Cañizos, encontró a un niño de 4 años de edad, dormido en el área verde de la autopista de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y le pregunto donde vivía y el niño le respondió que vivía en un rancho ubicado más adelante pero su mamá había salido la noche anterior y no había llegado, de inmediato lo llevó al Consejo de Protección, donde dictaron una medida de abrigo, en beneficio del adolescente de autos y a favor de los ciudadanos DATOS OMITIDOS
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan le sea otorgada la colocación familiar del hoy adolescente de autos a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, padres del inspector ciudadano DATOS OMITIDOS.
El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente de autos.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que como padres le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte actora, se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, desconociéndose su paradero, condiciones pasadas y actuales de vida, y no se han hecho presente en la crianza del adolescente de ninguna manera, conociéndose que existe una abuela materna residenciada en el estado Lara, desconociéndose su dirección y hasta el año 2010, no visita a su nieto el niño en estudio, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos DATOS OMITIDOS, poseen las condiciones que hacen posible la protección integral del adolescente, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, desde que tenía seis años de edad, que le fue entregada mediante medida de abrigo, por el Consejo de Protección del municipio Veroes del estado Yaracuy, y ratificada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, y visto que no se logro contactar los padres del adolescente de autos, es por lo que es recomendable que siga en colocación familiar con los demandantes, porque ellos lo tienen bien cuidado, estudia y tiene las cosas que él necesita. Por lo que no existiendo en los solicitantes impedimentos bio-psico-social-legal, según el informe practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, se sugirió otorgar colocación familiar del adolescente en el hogar de familia sustituta, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ya que emocionalmente se identifica con su núcleo familiar actual y según su opinión manifestada en fecha 26 de marzo de 2013, donde expresa: “Yo vivo con mi abuela DATOS OMITIDOS,, mis tíos y primos desde que tenía cinco años, yo no vivo con mi tío DATOS OMITIDOS, que fue él me encontró cuando me abandonaron, porque él se mudo para un apartamento.”
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con los solicitantes.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos DATOS OMITIDOS,, le han garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente con una familia sustituta, específicamente con los ciudadanos DATOS OMITIDOS,, en aras de preservar el derecho que tiene el adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, pero de no ser posible o contrario a su interés, sea en una familia sustituta, como en el presente caso, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a los demandantes, de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que “Los ciudadanos DATOS OMITIDOS, aunque se encuentran en la categoría de adultos mayores, se evidencian con energías y vitalidad realizando sus actividades cotidianas, pero por encima de todo han demostrado responsabilidad e interés por proteger al adolescente en estudio y brindarle lo mejor para su integridad, sobre todo una estabilidad tanto emocional como habitacional. Se desconoce la situación biopsicosocial de los padres biológicos del adolescente en estudio. Por lo antes descrito no se evidencian impedimentos para que los ciudadanos DATOS OMITIDOS,, sigan ejerciendo la Colocación Familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como lo han venido haciendo durante todos estos años”.
Demostró disposición el grupo familiar en asumir la crianza del adolescente. En cuanto a su evaluación, en el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificado con su núcleo familiar actual. No presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desarrollo, consistente en su disposición anímica de continuar bajo la responsabilidad de los señores DATOS OMITIDOS, considerando el tiempo de convivencia que han vivido juntos.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto actuando en representación del adolescente de autos, el mismo señaló que: “vista las pruebas incorporadas en esta audiencia de juicio y el contenido de los informes realizados por el equipo multidisciplinario a los solicitantes, solicito se declare con lugar la demanda.”
Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos en juicio, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 29 de octubre de 2015, el cual debió comparecer a la audiencia de juicio y el mismo no compareció, pero fue oído en fecha reciente 26 de marzo de 2013, por la Juez de Mediación y sustanciación. Pero fue oído el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, (F131) de la primera pieza del expediente durante la audiencia preliminar.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narró, con buen vocabulario. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.572.219 y 5.153.807 respectivamente, domiciliados en el parcelamiento San Gerónimo, frente de la autopista, entrada por el Taller Taicer, Cocorote, estado Yaracuy en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.518.552 Y 14.050.541, con domicilio desconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerán los ciudadanos DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicas y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas, esto en caso que llegaran a aparecer los padres. TERCERO: Queda revocada la medida provisional de colocación familiar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.


La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA