REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000410

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR FABIO MARIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.057, residenciado en la urbanización Los Pinos, sector dos, calle 9, casa N° 9, cerca de la escuela Rafael Andrade, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.164, residenciada en la urbanización Los Pinos, sector dos, calle 9, casa N° 9, cerca de la escuela Rafael Andrade, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano NESTOR FABIO MARIN RUIZ, antes identificado, asistido por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574, en contra de la ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando el demandante, que en fecha 27 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con la demandada, procrearon dos hijos, los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos, sector dos, calle 9, casa N° 9, cerca de la escuela Rafael Andrade, municipio Independencia, estado Yaracuy, donde vivieron ininterrumpidamente.
Alega igualmente, que desde el día 9 de mayo de 2014, su relación conyugal se ha visto deteriorada y alterada porque su cónyuge lo ofende de palabra, lo amenaza diciéndole que lo va a agredir con un cuchillo, y también manifiesta que destruiría un vehiculo de su propiedad, todo ello sucedió porque la descubrió en actitudes de infidelidad, tanto es así que en días recientes en un arrebato de furia por su parte, en su hogar quebró con su puño un ventanal de vidrio de la vivienda, procediendo a denunciarla ante los organismos competente todos esos hechos, tratando de resguardar su integridad física así como los bienes que son de la comunidad conyugal, y lo cual demostrará fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente. Creando un clima de zozobra, intranquilidad y desarmonía, en el hogar por cuanto constantemente ella lo amenaza, lo ofende con palabras obscenas y otros adjetivos peyorativos, donde mantiene una actitud de violencia y maltrato hacia su persona.
Alega también, que visto que no ha sido posible la reconciliación con su esposa, para cumplir con los deberes y obligaciones que comportan las normas que regulan el matrimonio, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por último, indicó lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos, y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 22 de abril de 2015, se ordenó notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual manera se acordó oír a los adolescentes de autos, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dictarían las medidas provisionales en beneficio de sus hijos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de mayo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2015, a las 9:30 a.m., con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía sin causa justificada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por lo que no fue posible la mediación, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la fase de mediación y la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, asimismo, se fijó el día 8 de julio de 2015, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 1 de julio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13 de agosto de 2015, se libró oficios a la Oficina Principal de la Casa de la Mujer del estado Yaracuy, solicitando se remitiera a este Circuito Judicial copias certificadas del expediente N° 02-267 de fecha 14 de abril de 2015, contentivo de denuncia efectuada por el ciudadano NESTOR FABIO MARIN en contra de la ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN, así como el acta conciliatoria, y a la Oficina Principal de la Agencia Telefónica Movilnet del estado Yaracuy, manifestando se remitiera información acerca de quienes son los propietarios de las líneas identificadas con los Nros. 0416-7532323 y 0426-3279667, asimismo, remitan adjunto trascripción certificada contentiva del contenido de los mensajes y conversaciones salientes y entrantes desde la línea 0416-7532323, hacia el teléfono cuya línea es 0426-6279667, entre las horas comprendidas desde las 11:45 a.m. hasta las 1:16 p.m. del día 9 de abril de 2015.
Riela a los folios 44 al 48 del expediente, oficio y anexos remitidos por la Dirección Regional de la Casa de la Mujer, del estado Yaracuy, donde remiten copia certificada del expediente 02-267 de fecha 13 de abril de 2015, donde el usuario NESTOR FABIO MARIN, participa la presunta problemática que tiene con la señora MARIBEL OVIEDO DE MARIN.
Consta al folio 50 del expediente, oficio expedido por la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de CANTV, mediante el cual informan que no disponen de la trascripción certificada del contenido de los mensajes y conversaciones salientes y entrantes del número 0426-7532323.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Morr, y se fijó para el día 24 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los adolescentes de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano NESTOR FABIO MARIN RUIZ, asistido por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN, de los testigos materializados por la parte demandante compareció la ciudadana NELY JOSEFINA RUIZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por auto separado en el despacho de la jueza, peo no se oyó al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” por cuanto el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR FABIO MARIN RUIZ y MARIBEL OVIEDO GARCIA, signada con el Nº 44 del año 1999, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 441 del año 1998, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos NESTOR FABIO MARIN RUIZ y MARIBEL OVIEDO DE MARIN, así como su minoridad que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” , signada con el Nº 1229 del año 2000, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos NESTOR FABIO MARIN RUIZ y MARIBEL OVIEDO DE MARIN, así como su minoridad que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Denuncia y acta de conciliación, que cursa a los folios 44 al 48 del expediente, emanada de la Casa de la Mujer de San Felipe del estado Yaracuy, expedida por la Directora Regional, en copia certificada del expediente N° 02-267 de fecha 14 de abril de 2015, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la problemática como pareja del ciudadano NESTOR FABIO MARIN, con la ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN. SEGUNDO: Oficio expedido por la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de CANTV, que cursa al folio 50 del expediente, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada sobre la causal tercera alegada.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.-Ciudadana NELY JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 1.573.925, residenciada en la urbanización Los Pinos, sector dos, calle 9, casa N° 9, cerca de la Escuela Rafael Andrade, municipio Independencia del estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR FABIO MARIN RUIZ y MARIBEL OVIEDO DE MARIN , a {el por que es su hijo y a ella la conoce desde que se caso con él; Que los ciudadanos NESTOR FABIO MARIN RUIZ y MARIBEL OVIEDO DE MARIN procrearon 2 hijos de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; Que por el conocimiento que tiene y sabe de ellos ha podido presenciar en alguna oportunidad que la ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN le ha proferido insultos y maltratos hacia su cónyuge el ciudadano NESTOR FABIO MARIN RUIZ; Que sabe y le consta y ha presenciado actitudes violentas de parte de la ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN hacia el ciudadano NESTOR FABIO MARIN RUIZ, llegando inclusive a destruir bienes del inmueble en el que residen, ya que ella se alteraba y ha dañado varias cosas de mi casa, rompió las ventanas dos veces, los vidrios quedaron regados por la sala de la casa, le dice groserías y le grita a mi hijo, en varias oportunidades he presenciado los maltratos igualmente mis nietos, he visto peleas, cuando se pone brava lo insulta y le consta todo lo declarado, porque los presenció, yo vivo en la parte de abajo de la casa donde ellos viven y al oír los gritos de ella he subido y he presenciado las ofensas, los maltratos, ha golpeado las puertas.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana NELY JOSEFINA RUIZ, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana NELY JOSEFINA RUIZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dos adolescentes en la unión conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 27 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con la demandada, procrearon dos hijos, los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos, sector dos, calle 9, casa N° 9, cerca de la escuela Rafael Andrade, municipio Independencia, estado Yaracuy, donde vivieron ininterrumpidamente.
Alega igualmente, que desde el día 9 de mayo de 2014, su relación conyugal se ha visto deteriorada y alterada porque su cónyuge lo ofende de palabra, lo amenaza diciéndole que lo va a agredir con un cuchillo, y también manifiesta que destruiría un vehiculo de su propiedad, todo ello sucedió porque la descubrió en actitudes de infidelidad, tanto es así que en días recientes en un arrebato de furia por su parte, en su hogar quebró con su puño un ventanal de vidrio de la vivienda, procediendo a denunciarla ante los organismos competente todos esos hechos, tratando de resguardar su integridad física así como los bienes que son de la comunidad conyugal, y lo cual demostrará fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente. Creando un clima de zozobra, intranquilidad y desarmonía, en el hogar por cuanto constantemente ella lo amenaza, lo ofende con palabras obscenas y otros adjetivos peyorativos, donde mantiene una actitud de violencia y maltrato hacia su persona.
Alega también, que visto que visto que no ha sido posible la reconciliación con su esposa, para cumplir con los deberes y obligaciones que comportan las normas que regulan el matrimonio, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por último, indicó lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos, y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de la testigo NELY JOSEFINA RUIZ, aunado a la denuncia y acta conciliatoria que fue levantada por ante la Casa de la Mujer, a solicitud del demandante, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar la testigo que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales al demandante en su hogar, así como físicas a los bienes del hogar, en presencia de terceros y sus hijos, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo, en la audiencia de juicio, ya que la misma no asistió, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescentes de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano NESTOR FABIO MARIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.057, residenciado en la urbanización Los Pinos, sector dos, calle 9, casa N° 9, cerca de la escuela Rafael Andrade, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574, en contra de la ciudadana MARIBEL OVIEDO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.164, residenciada en la urbanización Los Pinos, sector dos, calle 9, casa N° 9, cerca de la escuela Rafael Andrade, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de marzo del año 1999, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 44. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, será abierto siempre y cuando no perturbe las horas de descanso comida y estudio de los adolescentes. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor aportará a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) mensuales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. En el mes de septiembre de cada año, aportará la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir gastos escolares, y el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de estrenos; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:58am

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA