REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2015-000817
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO, MARYORY RAMIREZ, MIRELIS CAROLINA FERRER, MIRALCID ALVARADO GOMEZ, GLADYS VIRGINIA ROBLES y XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.541, 13.796.944, 17.096.039, 13.945.875 y 7.142.272 respectivamente, domiciliadas en la urbanización Bella Vista, avenida El Parque, Quinta Witi, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la Urbanización Altos de Yurubi, calle valle del Río, casa N° 186, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la Urbanización San José, calle 4, etapa III, casa N° 4-72, a mano izquierda, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la urbanización Las Acequias, Los Bloques, avenida 3, Bloque 8, piso 1, apartamento 01-02, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en la calle 6, entre avenidas 7 y 8, casa N° 34, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en la calle Los Abogados, con avenida Ravell, casa N° 2, La Negra, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de doce (12), quince (15), once (11), doce (12), once (11), seis (6), trece (13), diez (10), nueve (9) y trece (13) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.650, domiciliada en la avenida Indio Yara, Quinta Monte Breña, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.156.
MOTIVO: ACCION JUDICIAL DE PROTECCION
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO, MARYORY RAMIREZ, MIRELIS CAROLINA FERRER, MIRALCID ALVARADO GOMEZ, GLADYS VIRGINIA ROBLES y XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, antes identificadas, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ RIERA, igualmente identificada, asistida por la abogada YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.156.
Alega la parte actora, que en el Colegio Marcel Roche, ubicado en la avenida Cedeño, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, se niegan a inscribir a sus hijos para el año escolar 2015-2016, siendo alumnos regulares de la institución y buenos estudiantes, indicando que le niegan el derecho a su educación y a continuar en ese colegio, motivado que ellas fueron las representantes que en el año 2014-2015 se apostaron en el colegio e intervinieron en las asambleas para la estructura de costo para garantizar el derecho de educación y precio justo a todos los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa, tildándolas de problemáticas, ya que su intención es velar por la educación y desarrollo estudiantil de sus hijos estando pendiente durante todo el año estudiantil de todas sus actividades de sus hijos, además le indicó la Consultora Jurídica, que la dueña del colegio, no les permite inscribir a sus hijos aduciendo que tienen investigación penal en su contra, por ante el Ministerio Público.
Señalan también, que nada tiene que ver la referida investigación con lo inherente al derecho que tienen sus hijos de estar escolarizados, por tal motivo habían acudido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde en compañía del referido ente administrativo se negaron a inscribir a sus hijos, y tales circunstancias conllevaron a que acudieran al Despacho Fiscal, solicitando se garantice el derecho a la educación para el año escolar 2015-2016, de igual modo, la referida Fiscalía envío oficio al colegio Marcel Roche y a la Zona Educativa del estado Yaracuy, solicitando información sobre la negativa del Colegio de la inscripción del año escolar 2015-2016, y hasta la actualidad no se había obtenido respuesta.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar sirviera cesar la amenaza y se restituyeran los derechos amenazados, en cuanto al proceso de inscripción del año 2015-2016 del Colegio Marcel Roche, en aras del interés superior de los niños, niñas y adolescentes antes indicados, y en su interés superior se les garantice su derecho a la educación e integridad personal, dado que cursan estudios de forma regular de conformidad con el artículo 277 de la Ley Juvenil. Solicitaron como medida preventiva, se sirviera inscribir a los alumnos, hijos de la parte demandante, dado que son alumnos regulares de la institución, se sirviera oficiara a la Zona Educativa del estado Yaracuy, para que estuviese en cuenta de la negativa del Colegio Marcel Roche de inscribir a los alumnos antes mencionados. Por último, piden que la presente acción de protección se admita, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó notificar a la demandada, en su carácter de representante legal del C.A., Colegio Marcel Roche (Antiguo Andrés Bello), a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, resolvió: 1.- Decretar la medida preventiva a fin de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 12, 14, 11, 12, 10, 6, 13, 10, 9 y 13 años de edad, por lo que se ordena el proceso de inscripción del año 2015 – 2016, en el colegio C. A., COLEGIO MARCEL ROCHE, ubicado en la avenida Cedeño, San Felipe, estado Yaracuy.
2.- Se ordenó con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2015-2016, de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados.
3.- Se ordenó oficiar al Consejo de Protección del municipio San Felipe, estado Yaracuy a fin de que sea designado funcionarios que se trasladen y constituyan en el referido instituto C. A., COLEGIO MARCEL ROCHE, de modo que se garantice el normal desarrollo del proceso de inscripción de los niños, niñas y adolescentes, quienes forman parte de los alumnos regulares y nuevos ingresos.
Del mismo modo, se acordó oficiar a la zona educativa del estado, a los fines que estén en cuenta de la negativa del Colegio de inscribir a los alumnos antes nombrados para su nuevo año escolar 2015-2016, e informen a este tribunal si existía algún procedimiento administrativo en contra de los representantes o de los alumnos a que refiere la presente demanda, que le impidan garantizar el derecho a la educación.
Al folio 41 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, donde solicita el traslado del tribunal a la Institución educativa, para constatar el desarrollo del proceso de inscripción.
Por auto que riela al folio 42 del expediente, se acordó fijar traslado para el día 28 de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m. al Colegio Marcel Roche, ubicado en la avenida Indio Yara, Quinta Monte Breña, municipio San Felipe, estado Yaracuy. De igual modo, se ordenó oficiar al destacamento 45 de la Guardia Nacional del estado Yaracuy, a los fines de requerirle la asignación de dos Guardias Nacionales de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, a la Zona Educativa del estado Yaracuy y al Consejo de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que estuviesen presentes el día y hora, en el lugar del traslado, para la ejecución del acto.
Riela a los folios 47 al 70 del expediente, escrito y recaudos anexos presentados por la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, asistida por la abogada YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.156, mediante el cual principalmente señaló que el grupo de representantes que fungen como parte demandante en la presente causa, han abordado la problemática relacionada con la inscripción de alumnos para el año 2015-2016, así como el establecimiento del monto de la mensualidad para el referido periodo escolar, con la peor actitud, dado que han realizado una serie de actos que han rebasado la conducta legal permitida, es decir cometieron daños e invasión a la propiedad privada, la mantuvieron dentro de las instalaciones del plantel sin permitir que saliera del mismo hasta tanto no firmara un acta en la que establecieron condiciones de forma unilateral y la misma se encuentra firmada por representantes y el SUNDDE del estado Yaracuy, encontrándose dicha acta en contravención a un acta de inspección levantada por el SUNDDE Caracas, en la cual se habían fijado unos montos con los cuales para su momento se podía cubrir el funcionamiento de la institución, mientras que la levantada por los representantes de forma arbitraria establecía montos inferiores que producían pérdidas para el Colegio.
Así mismo, señalan que ellos como institución persiguen que se pueda cursar el año escolar con la mayor armonía y no con situaciones poco gratificantes, por parte de un grupo minúsculo que con acciones de carácter personal se han mantenido perturbando la paz de los que laboran en el colegio, y esperan el Tribunal en su decisión, no afecte los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que preserve el derecho del resto de la comunidad educativa, contribuyendo con ello a la paz y armonía del plantel.
Riela oficio al folio 81 del expediente, oficio expedido por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, mediante el cual informaron que ante ese Despacho no cursa ningún tipo de procedimiento administrativo contra los representantes y/o estudiantes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que impidan garantizar su derecho a la educación. También, señalaron que el caso de los supramencionados se encontraba en manos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esperando su pronunciamiento para su inscripción, por lo que se han abstenido de hacerlo en el nuevo año escolar.
Por último, informaron que en caso de no materializarse la inscripción de los referidos alumnos en el referido plantel privado, esa Dirección de la Zona Educativa, garantizaría la inscripción de los estudiantes en un plantel oficial del estado, cercano al lugar de residencia o donde sus padres manifiestan querer hacer dicha inscripción.
Consta a los folios 90 al 101 del expediente, escrito y recaudos anexos presentados por los abogados FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO e ISMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.688 y 120.156 respectivamente, asistiendo a la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, mediante el cual hacían oposición al auto de fecha 22 de septiembre de 2015, y a las medidas cautelares dictadas en esa misma fecha, en virtud que la referida ciudadana no se encontraba validamente notificada para la fecha en la que el Tribunal había realizado tales pronunciamientos, asimismo, señalan que era falso el peligro de daño en contra de los estudiantes, dado que no había concluido el proceso de inscripción regular, y sumado a ello en la practica la Zona Educativa no impedía que la inscripción se pudiese realizar en cualquier fecha siempre y cuando no existiese daño posible porque no habían iniciado formalmente las clases regulares, por lo tanto no existe daño posible porque actualmente ningún nivel educativo de los estudiantes regulares se ha incorporado a clases en el Colegio.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, se hizo constar que visto el escrito presentado por la parte demandada, asistida de abogado en fecha 28 de septiembre de 2015, se entendía notificada a la misma desde la referida fecha, sin mas formalidades de conformidad con el artículo 462 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se acordó el desglose del escrito de oposición y del acta de ejecución de la Medida para formar en el expediente, y se remitió copia certificada del presente asunto al cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en esa misma fecha.
Riela a los folios 11 al 13 del cuaderno de medidas en copias certificadas, traslado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Institución educativa Marcel Roche.
Cursa a los folios 104 al 109 del expediente, escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual procedió a dar contestación al escrito de oposición a la medida preventiva presentada por la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, asistida por los abogados FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO e ISMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.688 y 120.156 respectivamente, y en el cual señalaron que solicitaban se sirviera garantizar el derecho a la educación de los estudiantes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” ya que son estudiantes regulares de esa institución.
De igual manera, señaló esa Representación Fiscal que las medidas el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de carácter inmediato y deben dictarse para garantizar los derechos a la vida, salud, a la integridad personal o a la educación de niños, niñas y adolescentes, cuando exista amenaza grave o inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos una presunción grave de estas circunstancias, y en el presente caso atañe el derecho que tienen los niños y adolescentes antes mencionados, ya que se vio amenazado sus derechos a la educación, para ser inscritos en el periodo escolar 2015-2016, donde la dueña del Colegio se negó a inscribir a dichos alumnos regulares, fundamentando en que sus representantes legales tenían una investigación penal por ante el Ministerio Público, situación que no es inherente al derecho a la educación que se debe garantizar, por lo cual dicha medida preventiva dicta por la Jueza, se materializa en dicha oposición, ya que su finalidad fue restituir el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser inscritos al nuevo año escolar, siendo esta ejecutada ya que continuaba la negativa por parte de la dueña del Colegio.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, se acordó visto el escrito de oposición, el desglose del mismo y agregarlo al cuaderno de medidas y se dejó copias certificadas en el expediente principal.
Al folio 21 del cuaderno de medidas de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar audiencia de oposición de medidas para el día 9 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m.
Al folio 111 del expediente, se hizo constar que vista la notificación de la parte demandada, se fijó para el día 28 de octubre de 2015 a las 1:00 p.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2015, se hizo constar que en auto que riela al folio 111 del expediente, por error involuntario se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2015, a la 1:00 p.m., en tal sentido, se procedió a aclarar que lo correcto y cierto es que la audiencia esta fijada para la referida fecha, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de oposición de medidas en el presente asunto, se dejó constancia que no compareció la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, propietaria de la institución MARCEL ROCHE C.A., asimismo, se hizo constar la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Defensor del Pueblo del estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabras a la Representación Fiscal, y al Defensor del Pueblo, quienes expusieron sus particulares en cuanto a la causa. Se declaró desistida la oposición a las medidas dictadas en fecha 22 de septiembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se mantuvieron las medidas dictadas en fecha 22 de septiembre de 2015, donde se acordó: 1.- Decretar medida preventiva a fin de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de doce (12), quince (15), once (11), doce (12), once (11), seis (6), trece (13), diez (10), nueve (9) y trece (13) años de edad, por lo que se ordenó el proceso de inscripción del año 2015-2016, en el Colegio Marcel Roche C.A., ubicado en la avenida Cedeño, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y 2.- Se ordenó con carácter de obligatoriedad al personal directivo del Centro Educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2015-2016, de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal y la parte demandada, presentaron pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Cursa diligencia al folio 175 del expediente, presentada por la abogada YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.156, mediante la cual solicitaba el diferimiento de la audiencia de sustanciación en la presente causa, por cuanto el mismo día y hora, tenía fijada audiencia preliminar en el asunto UP01-D-2015-000074, donde ejercía la Defensa Privada de los imputados, y se le imposibilitaba estar presente.
Al folio 178 del expediente, riela diligencia presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, mediante la cual señaló que vista la diligencia presentada por la abogada YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.156, solicitaba no sirviera proveer el diferimiento de la audiencia de sustanciación solicitado por la referida abogada, en virtud que no constaba a los autos instrumento legal que acreditara su representación en el expediente, y por tanto la misma carecía de cualidad para actuar por iniciativa propia.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de noviembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza, abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, y fijó para el día 25 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, garantizar el derecho a opinar de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 4 de noviembre de 2015, se libró oficio a la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se le solicitó remitieran el cuaderno de medidas aperturado en esta causa en fecha 2 de octubre de 2015, signado con la nomenclatura UH06-X-2015-000087.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, y se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, MARYORY RAMIREZ, y GLADYS VIRGINIA ROBLES, de la Fiscal Séptima de este estado, abogada REINA COLMENARES, asimismo, de la parte demandada, ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, asistida por los abogados FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO e ISMERVI LENIN RIERA PIÑERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.688 y 120.156 respectivamente y como representante de la Defensoría del Pueblo la abogada Mahda Ode. Se concedió el derecho de la palabra a la parte demandante, a la Representación Fiscal de este estado, luego a la parte demandada, y a sus abogados asistentes, así como a la representante de la Defensoría del Pueblo. Seguidamente la representación Fiscal, una vez que se le indicó que debía desarrollarse la audiencia de juicio cumpliendo su formalidad, procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, para que fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal las declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños y adolescentes de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 04-11-2015, donde se le hizo saber a la parte actora que debían comparecer con sus representados a la audiencia de juicio para ser oídos y los mismos no comparecieron, por estar presentando evaluaciones en su colegio. Consideradas las pruebas presentadas, y lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la regla de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los alumnos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedidas por las Coordinaciones de Registro Civil de los municipios San Felipe, Cocorote e Independencia, del estado Yaracuy, signadas con los Nros. 142, 548, 430, 130, 399, 682, 664, 2122, 467, de los años 2003, 2001, 2004, 2006, 2009, 2002, 2005, 2005, y 2002 respectivamente, de la que se evidencia el vínculo filial existente entre los referidos niños y adolescentes y sus progenitores, que les otorga el interés legitimo para actuar, además de demostrar su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original y copia simple del acta de fecha 17 de septiembre de 2015, que cursa a los folios 18 y 19 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la misma fue levantada y firmada por los representantes y parte demandante en esta causa, así como por los Defensores Municipales del Consejo Municipal (CEDNNA), donde señalan que le fue negada la inscripción a sus hijos en el Colegio Marcel Roche, el no acatamiento de la medida de protección dictada por ese organismo.
TERCERO: Oficios librados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursante a los folios 20 al 21 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido organismo solicitó información a la parte demandada, ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, en su carácter de representante legal del Colegio Marcel Roche (Antiguo Andrés Bello), si cursaba procedimiento administrativo contra dicha Unidad Educativa, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de igual modo, si era cierto la negativa de la inscripción del año escolar 2015-2016, de los niños y adolescentes de autos, hijos de la parte demandante.
CUARTO: Actas levantadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fechas 17-09-2015, que cursan a los folios 22 al 24 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que se mantuvo conversación con la dueña de la Institución Colegio Marcel Roche, quien mostró una actitud negativa para proceder a inscribir a un grupo de alumnos, hoy accionantes, para cursar el periodo escolar 2015-2016.
QUINTO: Boletines de notas de los alumnos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursan a los folios 25 al 27 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencian las buenas calificaciones alcanzadas por los referidos alumnos, durante el periodo escolar 2014-2015 en la Institución Marcel Roche.
SEXTO: Oficio expedido por la Zona Educativa del estado Yaracuy, que cursa a los folios 81 y 82 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informa el referido ente que no cursa procedimiento administrativo en contra de los representantes que constituyen la parte demandante en este asunto, así como tampoco en contra de sus representados, que impidan garantizar su derecho a la educación. También, señalaron que en caso de no materializarse la inscripción de los referidos alumnos en el referido plantel privado, esa Dirección de la Zona Educativa, garantizaría la inscripción de los estudiantes en un plantel oficial del estado, cercano al lugar de residencia o donde sus padres manifiestan querer hacer dicha inscripción.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
PRIMERO: Actas levantadas por la Superintendencia de Precios Justos, que cursan a los folios 53 al 56 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que hasta la fecha 29 de julio de 2014, no se había cobrado lo relativo a matricula escolar e inscripciones, por instrucciones de la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socio-económicos, hasta tanto no se llevara a cabo la asamblea de padres y representantes y se elaborara la estructura de costo de acuerdo a los criterios establecidos contablemente en la providencia administrativa N° 003/2014 del 07 de febrero 2014, emitida por la sundde.
SEGUNDO: Actas que cursan a los folios 57 al 63 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que las mismas se levantaron en presencia de las autoridades de la Zona Educativa del estado Yaracuy, y la propietaria del Colegio Marcel Roche, donde se hacía entrega de la institución, y que sus instalaciones se encontraban en perfecto estado, asimismo, se comprometían los padres y representantes a no pernoctar en las instalaciones del plantel educativo.
TERCERO: Relación de costos del Colegio Marcel Roche, 2014-2015, que cursa a los folios 64 y 65 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia el resumen de gastos de la institución por concepto de funcionamiento.
CUARTO: Actas que cursan a los folios 66 y 67 del expediente, levantadas por la Profesora EMMA BAEZ, Coordinadora de Registro, Control de Estudios y Evaluación del Colegio Marcel Roche, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se dejó constancia de hechos violentos suscitados en su oficina por parte de representantes, en contra del personal de la institución.
QUINTO: Actas que cursan a los folios 68 al 70 del expediente, levantadas por las autoridades del Colegio Marcel Roche, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se dejó constancia de hechos de violencia verbal y física suscitados por parte de representantes, en contra del personal de la institución.
SEXTO: Actas de asambleas levantadas por el Colegio Marcel Roche, que cursan a los folios 122 al 135 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se hizo constar que se discutieron diversos aspectos inherentes al periodo escolar 2015-2016, tales como: Horario, transporte, uniforme, aranceles, entre otros, asimismo, de hechos de violencia suscitados entre representantes y personal de la institución.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
Se intenta Acción de Protección en virtud de que cese la amenaza y se restituyan los derechos amenazados, en cuanto a la autorización de funcionamiento para el nuevo año escolar 2015-2016, de la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche C.A., con sede en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, recurso previsto en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tramitó conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la referida ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en el artículo 318 al 322 eiusdem. Este Tribunal, es competente para conocer la acción de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la LOPNNA, que expresa: “es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación”.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCION JUDICIAL DE PROTECCIÓN.
La acción fue ejercida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representación fiscal que se encuentra legitimada, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal acción la hizo a solicitud de las madres de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche C.A., vínculo filial existente entre ellas y sus hijos e hijas que quedó probado con las actas de nacimientos incorporadas y valoradas en el proceso.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora alegó que en el Colegio Marcel Roche, ubicado en la avenida Cedeño, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, se niegan a inscribir a sus hijos para el año escolar 2015-2016, siendo alumnos regulares de la institución y buenos estudiantes, indicando que le niegan el derecho a su educación y a continuar en ese colegio, motivado que ellas fueron las representantes que en el año 2014-2015 se apostaron en el colegio e intervinieron en las asambleas para la estructura de costo para garantizar el derecho de educación y precio justo a todos los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa, tildándolas de problemáticas, ya que su intención es velar por la educación y desarrollo estudiantil de sus hijos estando pendiente durante todo el año estudiantil de todas sus actividades de sus hijos, además le indicó la Consultora Jurídica, que la dueña del colegio, no les permite inscribir a sus hijos aduciendo que tienen investigación penal en su contra, por ante el Ministerio Público.
Señalan también, que nada tiene que ver la referida investigación con lo inherente al derecho que tienen sus hijos de estar escolarizados, por tal motivo habían acudido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde en compañía del referido ente administrativo se negaron a inscribir a sus hijos, y tales circunstancias conllevaron a que acudieran al Despacho Fiscal, solicitando se garantice el derecho a la educación para el año escolar 2015-2016, de igual modo, la referida Fiscalía envío oficio al colegio Marcel Roche y a la Zona Educativa del estado Yaracuy, solicitando información sobre la negativa del Colegio de la inscripción del año escolar 2015-2016, y hasta la actualidad no se había obtenido respuesta.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar sirviera cesar la amenaza y se restituyeran los derechos amenazados, en cuanto al proceso de inscripción del año 2015-2016 del Colegio Marcel Roche, en aras del interés superior de los niños, niñas y adolescentes antes indicados, y en su interés superior se les garantice su derecho a la educación e integridad personal, dado que cursan estudios de forma regular de conformidad con el artículo 277 de la Ley Juvenil. Solicitaron como medida preventiva, se sirviera inscribir a los alumnos, hijos de la parte demandante, dado que son alumnos regulares de la institución, se sirviera oficiar a la Zona Educativa del estado Yaracuy, para que estuviese en cuenta de la negativa del Colegio Marcel Roche de inscribir a los alumnos antes mencionados. Por último, piden que la presente acción de protección se admita, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con sus pronunciamientos de Ley.
Que la finalidad de la Acción de Protección, es para que cese la amenaza y se restituyan los derechos amenazados, en cuanto a la autorización para la inscripción de los alumnos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de doce (12), quince (15), once (11), doce (12), once (11), seis (6), trece (13), diez (10), nueve (9) y trece (13) años de edad, y puedan cursar estudios en la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche C.A., para el año escolar 2015-2016.
En el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante presentó escrito de pruebas, al igual que la parte demandada quien adicionalmente realizó diversas observaciones, entre ellas:
“… DE LOS HECHOS
Es el caso que desde finales del periodo escolar 2013-2014 este grupo de representantes han venido realizando acciones que van en detrimento de la administración del Colegio “Marcel Roche” impulsando acciones que coadyuvan para el cierre del colegio, en fecha 29 de julio de 2014 funcionarios adscritos al SUNDDE una vez que realizaron la estructura de costos y ajustados a las leyes que regula el monto a cancelar por alumno de la institución acordaron que se debía cancelar la cantidad de Setecientos treinta y nueve con tres céntimos (Bs. 739.03) del cual anexo marcada “A” de inspección y fiscalización permitiendo este monto para el momento el buen funcionamiento administrativo, sin embargo este grupo de representantes con la peor aptitud y actuando con el SUNDDE Yaracuy realizaron una serie de actos que rebasan la conducta legal permitida, es decir cometieron delitos entre los que podemos mencionar Daños a la propiedad Privada invasión de la propiedad privada por un lapso de diez (10) días, así mismo en fecha Once de Septiembre de 2014 mantuvieron a mi persona dentro de las instalaciones del plantel sin permitir que saliera del mismo hasta tanto no firmara un acta en la que establecieron las condiciones de forma unilateral y la misma se encuentra debidamente firmada por los representantes y el SUNDDE y la misma la anexo signada “B”, y en la que determinaron la mensualidad para Preescolar Quinientos Cincuenta Bolívares (bS. 550,00); Primaria Quinientos Ochenta Bolívares (bS. 580,00), y la Educación Media Seiscientos veinte Bolívares (Bs. 620,00) produciendo de esta manera pérdidas que ha debido asumir el Colegio por lo que e anexa signado “C” y “D” los instrumentos financieros que reflejan la pérdida que se produjo en el año escolar 2014-2015 atentando así esta acción con la institución, debiendo ser sufragados los gastos por mi persona para evitar el cierre, que es a lo que apostó este grupo de personas que han atentado contra la estabilidad del Colegio y que nos encontramos el día de hoy dando respuesta a una acción de protección que se intenta a favor de sus representados, cuando han sido ellas, quienes han tentado con la casa de estudios que el año escolar pasado incluyó a Setecientos quince (715) alumnos y al cual la administración ha venido invirtiendo con el fin único de no cerrar el colegio legado de la familia que durante largas décadas ha venido prestando el servicio de Educación y lamentablemente que por un grupo minúsculo de representantes se afecten el resto antes mencionados y los que han de adicionarse este año escolar 2015-2016.
Si bien es cierto que existe el interés superior del niño, niña adolescentes con respecto a la Educación, no es menos cierto que los representantes mencionados que según como menciona en el escrito la Representante Fiscal “se apostaron en el colegio e intervinieron en las asambleas para la estructura de costo para garantizar el derecho a la Educación y precio justo a todos los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa, tildándola de problemáticas”, pues las mismas no poseen un tilde siendo que aun no se sabe como llamar las acciones de ellas, motivado a que han sido diversas, y es por lo que se está a la espera que concluya la sustanciación de la causa N° MP-412.831-2015 para que sea el sistema Judicial quien produzca un calificativo entre tantos hechos que han vulnerado derechos de las personas que laboran en el colegio “Marcel Roche” pues es por lo que se analiza se está vulnerando el derecho a nueve (09) niños, niñas o adolescentes o se está garantizando el derecho a recibir educación en un ambiente de cordialidad y paz a Setecientos Quince (715) alumnos que de acuerdo a la conducta cónsona respetando los valores y derechos de cada uno del personal docente, personal administrativo y obrero que forman parte de la Unidad Educativa “Marcel Roche”.
La unidad Educativa Marcel Roche cumple con los Derechos establecidos en la carta magna artículos 102 y 103 y enfocándose en el último de los artículos mencionados en impartir una educación de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades, sin embargo pues se ha visto atacada por el grupo de representantes que atentaron con e quiebre del colegio y tal como se ha especificado antes e el texto financieramente en el lapso escolar pasado quebraron el colegio debiendo realizar aportes propios para subsidiar la educación de los niños, niñas y adolescentes para que su educación fuera permanente y no caer en el caos que el personal administrativo, Docente y Obrero tuviera la necesidad de estar en huelga porque no se le cancelara su contraprestación producto de la decisión arbitraria que tomara este número no representativo de representantes en conjunto con el SUNDDE Yaracuy contraviniendo lo pautado por el SUNDEE Caracas.
En vista de las circunstancias que se han venido suscitando con este grupo de representantes en los que se han venido levantando actas las cuales anexo con las letras “E, F, G y H” y las mismas fueron consignadas ante el CEDNNA del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, motivado que es necesario se realice una acción de Protección a favor del Colegio Marcel Roche a fin de salvaguardar el interés superior de mas de setecientos (700) niños, niñas y adolescentes que se ha venido desestabilizando con lo tan repetido acción arbitraria que llevó el Colegio a la quiebra y que suscite por la buena voluntad de recabar los recursos para la cancelación de trabajadores y compra de insumos por parte de las autoridades del colegio.
Aunado a estos comentarios se debe resaltar la situación que confrontan el niño y Adolescente que representó, es decir mis hijos el cual han debido confrontar por medio de Bullis la situación que se afrenta y quienes al igual que todos los demás gozan de derecho, sin embargo han tenido que escuchar abusos en el que dicen le vamos a quitar el colegio y algunas otras cosas que al ser evaluado por el equipo disciplinario de su competente tribunal podrán tener la impresión de lo que sucede y lo que la situación les afecta…”
Ahora bien, la Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está prevista en el artículo 177, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para accionar contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, encontramos su definición en el artículo 276 de la LOPNNA, que expresa. “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes”. Y tiene esta acción disposiciones procesales preferentes contenidas en el artículo 318 eiusdem.
De allí que, dispone el artículo 319 ebidem, que estos asuntos son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Y su finalidad, es hacer cesar la amenaza u ordenar la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, y así lo contempla el artículo 277 de la referida Ley.
En ese orden, se trata entonces de una acción autónoma que otorga la Ley, para resguardar los derechos colectivos y de interés difuso, es decir, cuando se pretenda la protección de los intereses jurídicos que van más allá del simple interés subjetivo de los niños, niñas y adolescentes, pues se trata del reconocimiento de un interés jurídico a quien, no estando perjudicado en forma directa, hace uso de la legitimación que le da la ley para garantizar la tutela de los derechos colectivos o difusos que buscan el bien común de estas gama de sujetos.
Así pues, la acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado, por lo que la sentencia que recaiga no tendrá contenido patrimonial, por el contrario la decisión tiene como finalidad imponer solo obligaciones de hacer o de no hacer.
No obstante, en la presente causa, la parte actora acude a la representación fiscal, para que ejerza tal recurso, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” (12), quince (15), once (11), doce (12), once (11), seis (6), trece (13), diez (10), nueve (9) y trece (13) años de edad, por cuanto se les ha negado su inscripción en la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche, RIF: J-40405225-9, ubicado en la avenida Cedeño, municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que cursen estudios en el periodo escolar 2015-2016, siendo estudiantes regulares de dicha Institución.
Por ello, interponen dicha acción con la finalidad de que la zona educativa de este estado, les garantice el derecho a la educación de sus hijos y de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la referida unidad educativa, que son más de 700 estudiantes. Por otro lado, señalan también que existe un desacuerdo entre los padres y representantes, y las autoridades de la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche C.A., por el establecimiento de un nuevo monto, por concepto de mensualidad para el periodo escolar 2015-2016.
El derecho a la educación se categoriza como uno de los derechos culturales y educativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículos 102 y 103 consagran:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. (Destacado Añadido).
Las normas transcritas, evidencian el establecimiento del Derecho a la Educación como un Derecho Humano, que no solamente forma parte del ordenamiento jurídico interno sino que además su protección viene dada por numerosos convenios y tratados internacionales que han sido ratificados por la República, tomando como referencia el marco jurídico internacional, de las apreciaciones dadas por la primera Relatora Especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, Katarina Tomasevski, se explican al menos cuatro dimensiones de este derecho. El esquema de 4-A por sus siglas en ingles (available, accesible, acceptable, adaptable) del derecho a la educación brinda un marco conceptual para fijar las obligaciones de los gobiernos sobre el derecho a la educación: generar educación disponible, accesible, aceptable, y adaptable figura igualmente en la Observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, de allí que debe garantizarse por parte de los Estados, el cumplimiento de estas obligaciones para salvaguardar el disfrute pleno de estos derechos, desarrollados de la siguiente manera: Disponibilidad: Debe haber escuelas o instituciones educativas que cubran la totalidad de la población. Aceptabilidad: Los programas de estudio tienen que ser adecuados culturalmente y de buena calidad, aceptables por los titulares del derecho: alumnos y padres. Adaptabilidad: Esto significa que los programas deben adecuarse a los cambios de la sociedad. Accesibilidad: No se puede prohibir el acceso a la educación ya sea por color de piel o religión que ejerza o por razones culturales o físicas.
Aclarado este punto, es importante destacar que en un primer momento la educación ha de ser garantizada por el Estado Venezolano, sin embargo tal como se desprende del in fine del artículo 102 la promoción de esta, viene dada además por el impulso de la sociedad, esto es claramente entendible en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados de corresponsabilidad son claramente asimilables a todo el ordenamiento jurídico vigente, es una necesidad que todos los actores de la sociedad participen y colaboren para alcanzar los fines del Estado, siendo la educación el principal pilar en el cual se fundamenta el crecimiento y avance hacía el futuro de nuestro país, tomando esto en cuenta, el constituyente plantea que factores privados estén habilitados para administrar instituciones educativas, tal como se desprende del artículo 106 del Texto Fundamental:
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
El referido artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho a la educación, así como el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que con el recurso ejercido se pretende la protección de los intereses jurídicos de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche C.A., con sede en el municipio San Felipe estado Yaracuy.
Ahora bien de los alegatos y conclusiones expuestas por una representante de la parte actora la misma manifestó: “vista todas las pruebas que se tienen, el sundee a nivel nacional propuso un monto hasta que se diera la asamblea de representantes, no se tuvo problemas, los estudiantes quieren seguir estudiando en la institución, los representantes decidimos dejarlos en la institución, la negativa que se manifestó fue porque tuvimos una actitud violenta y en el escrito de contestación se nombró a personas que no estaban presentes en ese momento, las actas no tienen la firma de testigos, siendo esto prueba flagrante para difamar a los representantes de los alumnos, están utilizando nuestros nombres para levantar actas y no hemos sido ni imputados ni acusados, no tenemos conocimiento de ningún asunto penal, por lo tanto esta situación no debe afectar esta causa civil, cada vez que se acerca el final del periodo escolar causa un nerviosismo en nuestros representados por la incertidumbre de si van a poder continuar estudiando en la institución”.
De igual modo, los abogados, que asisten a la parte demandada manifestaron: “Llamo a la reflexión, todos los niños que intervinieron a través de sus representantes, la razón por la que estamos en este tribunal, ya otros estudiantes no están dentro de la institución, se les devolvió el dinero, por voluntad propia decidieron retirarse de la institución, con respecto al interés superior, aun cuando están en evaluación, si los niños vienen a una actividad como ésta, el tribunal pudo darles una constancia, es importante escuchar a los niños, no sabemos las razones, con respecto a la información que cursa en la fiscalía tercera, el tribunal tanto de mediación como de juicio pudo pedir información del estado en que se encuentra y demás información, nunca se les vulneró el derecho a los niños, la zona educativa expresó que se les garantizaba el derecho a la educación, con ese oficio que consta en el expediente se demuestra que nunca estuvo en riesgo que los niños y adolescentes estudiaran, el Estado garantizó el derecho a la educación de los niños y adolescentes en los centros de educación más cercano al sitio de trabajo de sus representantes, hemos expresado en esta sala de audiencias que los niños de autos están en la institución presentando evaluación, nunca ha estado en riesgo su derecho a la educaron porque está garantizada la inscripción, con respecto a la oposición, se hizo una medida precautelativa sin que la parte demandada tuviera conocimiento, a escasa una hora antes de que el tribunal se trasladara a la institución realizamos el escrito de oposición, lamentablemente no se escucho a los niños, este problema de adulto se debió resolver por otra vía, y se trajo a estas instancias, es la situación hostil que generó toda esta situación, aun queriendo la institución inscribir en ese momento, el Estado les garantizaba el derecho a la educación, no se había realizado la asamblea para determinar la matrícula para negar la inscripción. Es necesario hacer una salvedad, el asunto penal se está investigando, la representante menciona el estrés de sus representados, hay que acotar el estrés general de los representantes y representados porque depende del canon que se establezca se Mantendrá el colegio abierto, porque un canon insuficiente puede llevar a la quiebra. Es todo”.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó: “si bien es cierto que la acción de protección es una de las acciones que viene dada para garantizar el derecho amenazado o vulnerado, la misma es porque se vio amenazado el derecho a la inscripción, la constitución indica en el artículo 102 y 103 el derecho a la educación, en el oficio que me envió el colegio Marcel Roche se demuestra que se niegan a inscribir a los niños y adolescentes por la problemática presentada por sus representantes con la propietaria del colegio, esta situación se presenta al momento de inscribir a los estudiantes, solamente hay una niña que ya no está estudiando en el colegio porque la madre cambió de residencia, esta representación fiscal solicitó la medida preventiva de inscribir a los estudiantes, solicito se mantenga dicha medida, para que los niños continúen desarrollando sus estudios en esta institución, solicito declare con lugar al presente acción de protección a fin de que se garantice a los niños y adolescentes la educación en esta institución.”.
Y la Defensora del Pueblo, expuso: “Escuchados los alegatos de las partes y vista las pruebas incorporadas, como lo ha dicho la fiscal, el derecho a la educación es un derecho humano, aparte de ellos establece la ley orgánica de educación, que el mismo es un derecho de interés publico y esto tiene sus consecuencias jurídicas, las instituciones deben estar orientadas a la protección de este derecho, esta representación defensorial debe concluir que se debe a través de esta vía judicial ordenarse al colegio abstenerse de negar la inscripción de los estudiantes y solicita se declare con lugar la presente acción.
El tribunal deja constancia que no se oyó la opinión de los niños y adolescentes de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 04-11-2015, donde se le hizo saber a la parte actora que debían comparecer con sus representados a la audiencia de juicio para ser oídos y los mismos no comparecieron, por estar presentando evaluaciones en su colegio.
Ahora bien, este tribunal de juicio tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes demandante y demandada, por la representación del Ministerio Público de este estado así como, la opinión de la Defensoría del Pueblo, luego del análisis de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente el mérito probatorio que dimana de la valoración adminiculada de los medios de prueba supra valorados: documentales e informes, concluye que en el presente caso ha quedado demostrado que el Colegio Marcel Roche, es una institución educativa que se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación o Zona Educativa del Estado Yaracuy, donde se imparten enseñanzas de primaria y secundaria a cargo de un personal docente perteneciente a la nómina de dicha institución privada.
Además, se evidencia del acervo probatorio que antes del presente año escolar, los niños y adolescentes de autos, estaban inscrito y son alumnos regulares de dicha Institución, tal como se desprende de los boletines informativos y Registro de evaluación cualitativa, emitidos por el Colegio Marcel Roche, que constan en las actas del expediente.
De igual forma, se concluye que ha quedado probada la conducta desplegada o propiciada por la ciudadana Lourdes María González Riera, antes identificada, en su condición de propietaria del referido Colegio, que consistió en la negativa de inscribir voluntariamente, y desacatando lo sugerido por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, referida a la inscripción para el año escolar 2015-2016, a los niños y adolescentes de autos; alegando la misma, que les niega el derecho a su educación de continuar en ese colegio, motivado a que sus representantes para el año escolar 2014-2015, se apostaron en el referido colegio e intervinieron en las asambleas para la estructura de costo para garantizar el derecho de educación y precio justo a todos los niños, niñas y adolescentes de la referida Unidad educativa, lo que le causo perdida económicas a la institución, que las madres son problemáticas y tienen aperturada una investigación penal por el Ministerio Público, actitud que va en franco perjuicio del derecho a la educación de los niños y niñas y adolescentes de autos que son alumnos regulares de dicho colegio, buenos alumnos, sin procedimiento ni sanciones administrativos en su contra, no pudiendo la demandada, por tales razones discriminar a los niños y adolescentes de autos, por la conducta asumida por sus representantes legales, cuando hay acciones a seguir en caso de existir tales daños o perjuicios por parte de los representantes, pero no puede repercutir tal circunstancia, en la educación de sus hijos, ya que dicha Institución educativa tiene como finalidad la prestación del servicio público de educación, que es inherente a la finalidad social del estado, incluida en nuestra Constitución, situación lesiva que se extiende a todos aquellos otros niños, niñas o adolescentes que en el futuro puedan ser inscritos o inscritas, como consecuencia de no poder acceder a las instalaciones en procura de su escolaridad, lo que materializa la violación del derecho colectivo a la educación.
Es por ello que, deben adoptarse con prioridad absoluta las decisiones necesarias en aras de mantener restablecida la situación jurídica que fue infringida, para lo cual, la aplicación del precepto y principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la CRBV, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA (2007), de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes; en el presente caso, se determina que el ejercicio de los derechos que la dueña de la Institución Marcel Roche, demandada de autos se atribuye, por la actuación de los representantes legales de los niños y adolescentes de autos, no puede continuar afectando y violentando el disfrute del derecho a la educación de tales niños, niñas y adolescentes y de los que estudian o puedan estudiar en el Colegio Marcel Roche, en virtud de que ante cualquier situación de conflicto entre derechos e intereses de personas adultas con los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes deben prevalecer los derechos de estos últimos.
Con esos fundamentos, se debe declarar con lugar la demanda de Acción Judicial de Protección y conceder la tutela judicial requerida y ordenar a la ciudadana Lourdes María González Riera y a cualesquiera personal docente o administrativo de dicha Institución, garantizar el derecho y permanencia a la educación que esos niños y adolescentes de autos tienen en esa institución educativa, ello en cumplimiento de la medida preventiva dictada por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, referida a garantizarles su derecho a la educación, como fue ordenar su inscripción.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO, MARYORY RAMIREZ, MIRELIS CAROLINA FERRER, MIRALCID ALVARADO GOMEZ, GLADYS VIRGINIA ROBLES y XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.541, 13.796.944, 17.096.039, 13.945.875 y 7.142.272 respectivamente, domiciliadas en la urbanización Bella Vista, avenida El Parque, Quinta Witi, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la Urbanización Altos de Yurubi, calle valle del Río, casa N° 186, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la Urbanización San José, calle 4, etapa III, casa N° 4-72, a mano izquierda, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la urbanización Las Acequias, Los Bloques, avenida 3, Bloque 8, piso 1, apartamento 01-02, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en la calle 6, entre avenidas 7 y 8, casa N° 34, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en la calle Los Azogados, con avenida Ravell, casa N° 2, La Negra, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de los alumnos niños, niñas y adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de doce (12), quince (15), once (11), doce (12), once (11), seis (6), trece (13), diez (10), nueve (9) y trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.650, domiciliada en la avenida Indio Yara, Quinta Monte Breña, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por los abogados YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO y FERNANDO SALCEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 120.156 y 78.688. En consecuencia:
1.- SE ORDENA a la ciudadana Lourdes María González Riera y a cualesquiera personal docente o administrativo de dicha Institución, garantizar el derecho y permanencia a la educación de los niños y adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ello en cumplimiento de la medida preventiva dictada por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, al garantizarles su derecho a la educación, como fue ordenar su inscripción.
2. -SE ORDENA a los padres y representantes de los niños y adolescentes de autos, a mantener una conducta acorde y respetuosa tanto con el personal que labora como con los propietarios de la Institución Marcel Roche, así como sus instalaciones, evitando diferencias que puedan afectar el buen funcionamiento y la prestación del servicio publico a la educación a que tienen derecho sus representados.
3.- SE ORDENA que el mandamiento contenido en el presente fallo sea acatado por todas las personas y autoridades públicas y privadas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y penado con prisión se seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 271 de la LOPNNA (2007); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ejusdem.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión para ser remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, la Dirección de la Zona Educativa Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Institución educativa Marcel Roche, a la Defensoría del Pueblo y cualquier otro órgano que el juez con funciones de ejecución estime pertinente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30pm.
LA SECRETARIA,
ABG. FELIMAR ORTEGA
|