REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de noviembre de 20115
205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000629

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.704, residenciado en la avenida Páez entre avenidas 8 y 9, casa Nro. 24, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13 años de edad, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.083.810 Y V- 7. 557.198, respectivamente, domiciliados en Buena Vista, sector El Topacio, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en su carácter de padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13 años de edad actualmente, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy contra los Ciudadanos DATOS OMITIDOS, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que hace aproximadamente diez años mantuvo por espacio de siete años una relación con la ciudadana DATOS OMITIDOS, lapso en el cual salió embarazada y dio a luz a un niño, el cual fue reconocido por el esposo de la ciudadana ya identificada, ciudadano DATOS OMITIDOS. Es después de once años que observó el parecido que existe entre el niño y el, lo que arrojó la duda sobre la paternidad del niño de autos.
Por todo lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano DATOS OMITIDOS, por impugnación de reconocimiento, e igualmente sea llamada a este tribunal a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 Parágrafo Cuarto de la LOPNNA.
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la presente demanda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, igualmente se acordó librar edicto, se ordenó la notificación a la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe defensor al niño de autos. Se acordó oír la opinión del niño de autos.
Al folio 17 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado ERIK DURAN, Defensor Público Cuarto (e), donde acepta la designación para representar judicialmente al niño de autos.
Notificadas válidamente como han sido los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en su carácter de parte demandada en la presente causa, el Tribunal dicta auto en fecha 12 de agosto 2014, a través del cual se acordó fijar para el día 15 de octubre de 2014 a las 2:00 pm, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El 12 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto (e) de la Circunscripción Judicial, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solo presento pruebas el Defensor Público Cuarto de este estado abogado Reynaldo Gómez, representante judicial del niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION
El 25 de septiembre de 2015, se recibió oficio Nro. 9700-264-000461 de fecha 11/9/2015, proveniente del CICPC, a fin de dar respuesta a lo solicitado en el oficio 2954 de fecha 20/7/2015, donde informan, que la muestra cumplió con la cadena de custodia prevista para la prueba heredobiológica, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el Manual Único de Procedimientos para el Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como sus prolongaciones, una vez constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como demandada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto, representante del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se procedió a la materialización de la prueba documental y el oficio Nro. 9700-264-000461 de fecha 11/9/2015, proveniente del CICPC, se dio por concluida la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr, asimismo, se fijó para el día 2 de noviembre de 2015, a las 09:00.am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, instándose a la parte demandada para que con carácter de obligatoriedad comparezca a dicha audiencia acompañada de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para que emita su opinión.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que estuvo presente el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OMAR REVEROL, quien representa al adolescente de autos, Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al Defensor Público Cuarto, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto no compareció, aún y cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el acta de fecha 15-10-2015, donde se instó a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a comparecer con su hijo a la audiencia de juicio y la misma no compareció.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentada, así como lo expuesto por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERA: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13 años de edad, signada con el Nº 31, del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, con la que se pretendía probar que el referido adolescente aparece reconocido como hijo por los ciudadanos DATOS OMITIDOS la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: El oficio Nº 9700-264-000461 de fecha 11 de septiembre de 2015, proveniente del CICPC, con la cual se da respuesta al oficio Nº 2954 de fecha 20-07-2015, donde informan que el caso Nº C12-278 donde se encuentra involucrados los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.077.7040, DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.083.810 y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13 años de edad, cumplió con la cadena de custodia prevista en el Manual Único de Procedimientos para el Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, siendo que la misma se realizo de manera extrajudicial a solicitud de la Defensa Publica Cuarta del Estado Yaracuy, la cual consta al folio 65 del expediente, esta Juzgadora lo valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRIMERO: Resultado de la prueba heredobiológica de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13 años de edad, realizada por el Laboratorio de Genética del CICPC, Caracas, signada con el Nº 9700-264-000915 de fecha 19 de diciembre 2012, cursante a los folios 4 al 6 del expediente, el cual concluyó: “Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica o no del ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.077.704, Respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999%.” Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandado DATOS OMITIDOS, no es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Y así se declara. Y cabe señalar que aún cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 4130 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Se inició el presente asunto, Alegó la parte actora, que hace aproximadamente diez años mantuvo por espacio de siete años una relación con la ciudadana DATOS OMITIDOS, lapso en el cual salió embarazada y dio a luz a un niño, el cual fue reconocido por el esposo de la ciudadana ya identificada ciudadano DATOS OMITIDOS. Es después de once años que observó el parecido que existe entre el niño y el, lo que arrojó la duda sobre la paternidad del niño de autos. Por todo lo antes expuesto solicita demandar formalmente al ciudadano DATOS OMITIDOS, por impugnación de reconocimiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 Parágrafo Cuarto de la LOPNNA.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos al reconocimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, realizado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, si no su persona.
Para la solución del presente problema, es importante determinar: Si consta el reconocimiento del niño, realizado por el demandado, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico del niño de autos.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso.
Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221 lo siguiente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Por otra parte el artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Cabe señalar que nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Ahora bien, en el caso de autos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo, pues, trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto, toda vez que esta acción puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano DATOS OMITIDOS, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
Así, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia que tienen la experticia heredo-biológicas, la cual fue practicada en el presente asunto, pues, se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es de una probabilidad de 99.99999% DE PATERNIDAD BIOLÓGICA, tal como consta de las resultas de la experticia heredobiológica realizada por ante el departamento de área de identificación genética del CICPC, por lo que estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada y valorada es suficiente para determinar que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no es realmente el padre biológico del adolescente de autos, siendo el verdadero padre el ciudadano DATOS OMITIDOS.
Por tanto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”no puede ser hijo biológico del señor DATOS OMITIDOS, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandando, no es el padre biológico del adolescente de autos. Y así se declara.
Cabe señalar que dicha prueba y resultados provienen del Área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, el cual cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza, para la elaboración de dicha prueba siguiendo las formalidades que establece la ley para la prueba pericial y las practica en laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al adolescente de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente: “… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión por cuanto no compareció, aún y cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el acta de fecha 15-10-2015, donde se instó a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a comparecer con su hijo a la audiencia de juicio y la misma no compareció, considerando quien juzga que el interés superior del adolescente está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, reconoció de manera voluntaria como hijo al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, lo cual se prueba con la partida de nacimiento valorada anteriormente, en consecuencia, el demandado no es el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, sino el ciudadano DATOS OMITIDOS tal, como se desprende de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el codemandado, no es el padre biológico del adolescente de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al adolescente de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano DATOS OMITIDOS y no el ciudadano DATOS OMITIDOS, como se decidirá.
Téngase al ciudadano DATOS OMITIDOS, como padre biológico del adolescente de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACIÓN), presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.704, residenciado en la avenida Páez entre avenidas 8 y 9, casa Nro. 24, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de trece (13) años de edad, representado por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.083.810 Y V- 7.557.198, respectivamente, domiciliados en Buena Vista, sector El Topacio, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 213, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233, 234 y 1422 y 506 del Código Civil; en consecuencia, téngase al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.083.810 y 12.077.704, SEGUNDO: Conforme al artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el Nº 31, del año 2002, con el numero de folio 16, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y en el Registro Principal de ese estado. Se ordena insertar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, con la nueva filiación paterna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.810, domiciliada en Buena Vista, sector El Topacio, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy y del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.704, residenciado en la avenida Páez entre avenidas 8 y 9, casa Nro. 24, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos de la madre y el padre, es decir se llamarán “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” PETIT MORILLO, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su Padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” PETIT MORILLO, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.