REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-0000541
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.736, domiciliado en el Sector El Diamante, calle principal, casa S/N, frente al estadium, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cinco (5) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.873, domiciliada en el sector El Cementerio, final de la carrera 4, casa S/N, después de la quebrada, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, relativo al procedimiento de Obligación de Manutención (Ofrecimiento), en beneficio de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada. Alega la aparte actora, que la progenitora se niega a recibir la Obligación de Manutención que el padre de manera voluntaria le otorga a su hija para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos escolares y estrenos; así como, consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, señala que actualmente no labora.
En el Despacho Fiscal, se promovió la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, y la misma fue infructuosa por no llegar a un acuerdo las partes, por lo que el solicitante hizo un ofrecimiento, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar se le sirva fijar al progenitor la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, bono escolar la primera quincena del mes de septiembre de cada año por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y un bono decembrino en el mes de diciembre de cada año, pagadero la primera quincena del referido mes por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de julio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 11 de agosto de 2015, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la incomparecencia de la demandada, asimismo, se hizo constar que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 16 y 17 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su contestación de la demanda y conjuntamente su escrito de pruebas, previstos en le artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 8 de octubre de 2015, a las 11:00 m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presento escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, únicamente hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializó la prueba documental presentada. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia acompañados de la niña de autos, para que fuese oída su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa a la niña de autos. Igualmente, se dejó constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas la prueba documental presentada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyó las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se hizo constar que no fue oída la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 15-10-2015, donde se instó a la parte demandada a comparecer acompañada de la niña a la audiencia de juicio para oír su opinión y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Representación Fiscal de este estado, quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio José Antónimo Páez del estado Yaracuy, signada con el N° 56 del año 2010, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la niña, así como su minoridad, que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto..
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que la progenitora se niega a recibir la Obligación de Manutención que el padre de manera voluntaria le otorga a su hija para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos escolares y estrenos; así como, consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, señala que actualmente no labora.
En el Despacho Fiscal, se promovió la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, y la misma fue infructuosa por no llegar a un acuerdo las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar se le sirva fijar al progenitor la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, bono escolar la primera quincena del mes de septiembre de cada año por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y un bono decembrino en el mes de diciembre de cada año, pagadero la primera quincena del referido mes por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con respecto a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, y;
La negativa de la madre de la niña de autos, ciudadana DATOS OMITIDOS en recibir el pago de la obligación de manutención ofrecido por el demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y su filiación con el oferente DATOS OMITIDOS.
En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano DATOS OMITIDOS con la ciudadana DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención que tiene con su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, probando igualmente la minoridad de la referida niña y su filiación con él y con la demandada.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandante obligado a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Ofrecimiento de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, actuando como progenitor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendientes directa del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención (Ofrecimiento) incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró impedimento alguno por parte del demandante para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandante oferente de autos, demostrado que se trata de una niña de cinco (5) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado oferente, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Obligación de Manutención (ofrecimiento), interpuesta por el oferente, ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandante oferente es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del oferente y de acreedor de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de la niña y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 15-10-2015, donde se instó a la parte demandada a comparecer acompañada de la niña a la audiencia de juicio para oír su opinión y la misma no compareció.
Con respecto a la capacidad económica del obligado oferente, este tribunal observa que no consta en autos que el demandante preste sus servicios bajo dependencia patronal, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, bono escolar la primera quincena del mes de septiembre de cada año por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y un bono decembrino en el mes de diciembre de cada año, pagadero la primera quincena del referido mes por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.736, domiciliado en el Sector El Diamante, calle principal, casa S/N, frente al estadium, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.873, domiciliada en el sector El Cementerio, final de la carrera 4, casa S/N, después de la quebrada, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: El padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad de CUATRO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. En el mes de diciembre de cada año, aportará por concepto de aguinaldos la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados igualmente en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de noviembre del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:30pm
LaSecretaria, Abg. Teresa Castrillo.
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