REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000421

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.968.519, domiciliado en el sector El Cementerio, vía a la Granja Granica, Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas OLIVIA FIGUEREDO y ROSALINDA OCANTO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 203.030 y 55.140 respectivamente.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido en fecha 20-07-2012, de tres (3) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.437.185 y 21.404.766, domiciliados el primero en el sector La Trinidad, salom, frente al campo de futbol, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y la segunda en el sector La Trinidad, casa S/N, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

TERCERA INDISOLUBLE: La ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.461.299, en su carácter de madre del ciudadano DATOS OMITIDOS (fallecido) codemandado en la presente causa.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, asistido por la abogada OLIVIA FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.030, actuando a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, igualmente identificados.
Alega la parte actora, que inició una relación de noviazgo con la codemandada, que terminó cuando ella tenía seis (6) meses de embarazo, por presión de su familia que no lo aceptaban, debido a que es estudiante y no volvió a saber de ella hasta el día del nacimiento de su hijo, que lo llamó un primo de la madre y se lo comentó.
Señala, que no fue al centro de salud donde dio a luz, pero sí a los dos meses siguientes llegó a comunicarse con la progenitora para conocer a su hijo, quien se lo llevó a Nirgua y lo conoció, y le permitió que le comprara ropa, pañales, leche, entre otros y desde ese momento ha mantenido a su hijo y lo ve todos los fines de semana o cuando está libre en casa del abuelo del niño, llevándolo a su casa para que comparta con su abuela y tía paterna. Ahora bien, indica el demandante que debido a diferencias con la familia de la madre, no procedió a reconocer a su hijo, y es el caso que se enteró que el mismo fue reconocido por el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien no es su padre, situación que le molestó, señalándole la progenitora que lo había hecho por presiones de su familia y para evitar tener problemas, puesto que ellos la habían ayudado con la crianza y manutención de su hijo. Por último, solicitó fuese admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, a la Defensa Pública para que representara al niño de autos, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial y librar edicto.
Consta al folio 17 del expediente, aceptación por parte del abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 28 del expediente, se fijó para el día 9 de julio de 2014, a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el codemandado DATOS OMITIDOS, mediante la cual principalmente señala que desea se le sirva asignar un Defensor para que lo asista en la presente causa, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos que genera la asistencia jurídica de un abogado.
Por auto que riela al folio 31 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin que se le sirva designar Defensor Público que le preste asistencia técnica al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Cursa al folio 34 del expediente, aceptación por parte del abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) de este estado, para prestar asistencia técnica al demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS.
Se recibió en fecha 1 de julio de 2014, diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido por la abogada OLIVIA FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.030, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, y a la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inpreabogado N° 55.140 para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señaló que en fecha 28 de mayo de 2014, por distribución interna de la Defensa Pública del estado Yaracuy, se le designó Defensor Público para representar judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asimismo, en fecha 30 de junio de 2014, también recibió boleta de notificación para prestar asistencia técnica al demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, la cual aceptó en esa misma fecha. Ahora bien, visto que acepto erróneamente prestar asistencia al demandado, dado que con antelación había aceptado la representación del niño de autos, en ese sentido, solicitó al Tribunal dejará sin efecto esa última aceptación, y oficiara nuevamente a la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitando la designación de un Defensor Público para el referido ciudadano.
Por auto que rila al folio 42 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que se sirviera designar Defensor Público para que prestara asistencia técnica al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Riela al folio 47 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNADO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para prestar asistencia técnica al ciudadano DATOS OMITIDOS en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2014, se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental, estado Miranda, para ordenar la practica de la prueba heredobiológica en la presente causa, oficio que fue ratificado en fechas 26 de septiembre y 17 de diciembre de 2014.
Cursa a los folios 70 y 71 del expediente, diligencia y anexo, presentados por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de madre del codemandado ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante los cuales informa que su hijo falleció en fecha 23 de diciembre de 2014, asimismo, consignó acta de defunción del referido ciudadano, y manifestó su voluntad de practicarse la prueba heredobiológica, a fin de esclarecer la identidad biológica del niño de autos.
Al folio 76 del expediente, se libró boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que le fuese designado un Defensor Público a la ciudadana DATOS OMITIDOS, en la presente causa.
Cursa al folio 80 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se hizo del conocimiento de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de tercera indisolublemente interesada, que debía consignar su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 93 del expediente, se libró oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental, estado Miranda, para ordenar la practica de la prueba heredobiológica en la presente causa, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a quien se incluyó en lugar de su hijo, el De Cujus DATOS OMITIDOS.
En fecha 14 de julio de 2015, se ofició al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental, estado Miranda, solicitando se sirviera remitir los resultados de la prueba heredobiológica realizada a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, así como al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
A los folios 116 y 117 del expediente, cursa Informe de Filiación Biológica del señor DATOS OMITIDOS, a la ciudadana DATOS OMITIDOS y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se concluyó lo siguiente: “1.- No Hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.-… La verosimilitud mínima de paternidad fue de 143769937:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999304444%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor DATOS OMITIDOS puede considerarse altísima sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Al folio 125 del expediente, riela edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 27 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representado por su abogada ROSALINDA OCANTO inpreabogado N° 55.140, de la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada Ana Gabriela Flores, quien representa judicialmente al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la tercera indisoluble en la causa. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a su apoderada y luego a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la parte actora. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la apoderada judicial de la parte demandante y luego la Defensora Pública Tercera de este estado quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informe, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 043, del año 2012, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano DATOS OMITIDOS, signada con el N° 39 del año 2014 que cursa al folio 71 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia que en fecha 23 de diciembre de 2014, falleció el referido ciudadano, quien era codemandado de autos, por aparecer como padre legal del niño de autos.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Informe de Filiación Biológica del señor DATOS OMITIDOS, a la ciudadana DATOS OMITIDOS y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se concluyó lo siguiente: “1.- No Hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.-… La verosimilitud mínima de paternidad fue de 143769937:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999304444%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor DATOS OMITIDOS puede considerarse altísima sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante, es el padre biológico del niño de autos. Y así se declara.
Cabe señalar que dichas pruebas y resultados provienen del cuerpo científico Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él cual cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza, para la elaboración de dicha prueba siguiendo las formalidades que establece la ley para la prueba pericial y las practica en laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, por lo que se le da pleno valor probatorio.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora alegó, que inició una relación de noviazgo con la codemandada, que terminó cuando ella tenía seis (6) meses de embarazo, por presión de su familia que no lo aceptaban, debido a que es estudiante y no volvió a saber de ella hasta el día del nacimiento de su hijo, que lo llamó un primo de la madre y se lo comentó.
Señala, que no fue al centro de salud donde dio a luz, pero sí a los dos meses siguientes llegó a comunicarse con la progenitora para conocer a su hijo, quien se lo llevó a Nirgua y lo conoció, y le permitió que le comprara ropa, pañales, leche, entre otros y desde ese momento ha mantenido a su hijo y lo ve todos los fines de semana o cuando está libre en casa del abuelo del niño, llevándolo a su casa para que comparta con su abuela y tía paterna. Ahora bien, indica el demandante que debido a diferencias con la familia de la madre, no procedió a reconocer a su hijo, y es el caso que se enteró que el mismo fue reconocido por el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien no es su padre, situación que le molestó, señalándole la progenitora que lo había hecho por presiones de su familia y para evitar tener problemas, puesto que ellos la habían ayudado con la crianza y manutención de su hijo. Por último, solicitó fuese admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona del niño de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por el actor.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, es o no el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre biológico, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el demandado al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” donde no hubo exclusión PATERNA en quince (15) sistemas de ADN, por tanto, el mismo no puede ser hijo biológico del señor DATOS OMITIDOS, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no es realmente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, y quedó demostrado que no es el padre con el resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el IVIC, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el ciudadano DATOS OMITIDOS ( hoy difunto), no es el padre biológico del niño, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con la filiación paterna, es decir donde debe aparecer como sus padres los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS y se establezca la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, Parroquia Salom, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION), presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.968.519, domiciliado en el sector El Cementerio, vía a la Granja Granica, Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas OLIVIA FIGUEREDO y ROSALINDA OCANTO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 203.030 y 55.140 respectivamente, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS(fallecido) y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.437.185 y 21.404.766, domiciliada la segunda en el sector La Trinidad, casa S/N, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y la tercera indisoluble ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.461.299, en su carácter de madre del ciudadano DATOS OMITIDOS (fallecido) codemandado en la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS. Así mismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el N° 043 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, Parroquia Salom, del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.968.519, domiciliado en el sector El Cementerio, vía a la Granja Granica, Nirgua, estado Yaracuy, y DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 21.404.766, domiciliad en el sector La Trinidad, casa S/N, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de sus padres ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La J
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
2:00 p.m.
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA