REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de noviembre de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000257
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.117, domiciliada en Terrazas 5 de Julio, calle Los Compadres, casa Nro. 33, municipio Nirgua, estado Yaracuy,
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, impreabogado N° 180.854
BENEFICIARIAS: Las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15, 13 y 12 años de edad, respectivamente, debidamente representadas por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.726, residenciado en Caserío La Victoria, frente avenida 3, derecha calle Los Posítos, izquierda calle Carlos Alvarado, municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de manutención fijación, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, asistida de la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, impreabogado N° 180.854, actuando en beneficio de sus hijas las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente representadas por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Manifiesta la parte actora, que el padre de sus hijas luego de la separación entre ellos, la cual se materializo en el año 2004, abandonando el hogar, el se ha negado a coadyuvar en la satisfacción de sus necesidades, no obstante sus reales posibilidades económicas, y configurando esta su obligación, dejándolas sin su asistencia económicas, y, configurando esta su obligación, dejándolas sin su asistencia económica, inherentes a salud, educación, recreación, sin ninguna justificación valida, que a partir de su separación, ha sido la única persona llamada a satisfacer sus crecientes necesidades, hasta donde le permiten sus posibilidades. La progenitora ha sido la encargada de todos y cada uno de los gastos que implica la manutención de sus hijas, frente a la desidia por parte del padre. Que debido a la situación de inflación y el encarecimiento económico de la vida en nuestro país, se le ha puesto muy complicado cubrir a cabalidad los gastos de sus hijas, es por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención al padre de sus hijas
Ante todo lo anteriormente expuesto solicita le sean reintegrado el 50% del total de los gastos incurridos hasta el momento de la presente demanda, los cuales hasta hoy son por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON VEINTISES CENTIMOS (Bs. 113.128,27), más los intereses de mora de que ello incurriere el hoy demandado. De igual modo el ingreso y todos los beneficios que sean otorgados a sus hijas, sean entregados directamente a la madre o en su defecto depositados en una cuenta corriente o ahorro y aportar el número de la misma al progenitor, para que cumpla con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención a nombre de las adolescentes.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordeno oficiar a la empresa PROTINAL, a fin de que sirvan remitir la constancia de sueldo del demandado.
Al folio 18 del expediente, riela poder Apud-Acta de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante el cual confiere poder a la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.854.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, a fin de darse por notificado en la presente causa, de igual modo solicita se le designe Defensor Público, por cuanto no cuenta con medio económicos para pagar un abogado privado, e igualmente consigna copias de depósitos realizado a la progenitora de las adolescentes y copia de la constancia de trabajo.
Al folio 51 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 28 de mayo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 11 de junio de 2015 a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del demandado. Visto que fue imposible la mediación por las partes involucradas en el presente asunto. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 11 de junio de 2015, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2015, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 1 de julio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
EL 7 de julio de 2015, se recibió oficio proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a fin de remitir exhorto contentivo de la notificación del demandado.
Por cuanto no hubo despacho el 9 de julio de 2015, por reposo medico de la Jueza, el Tribunal acordó fijar para el 10 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m. la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se materializaron las pruebas y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 3 de noviembre de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de las adolescentes de autos de autos, en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
El 19 de octubre de 2015, se acordó designar Defensor Público a las adolescentes de autos, visto que de la revisión del expediente se pudo evidenciar que las adolescentes de autos no se encuentran representada por un Defensor Público.
Al folio 116 del asunto corre inserta diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto, abogado OMAR REVEROL, quien acepta la designación para representar a las adolescentes de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, y su apoderada judicial abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado N° 180.854, de la presencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, y de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, ANA GABRIELA FLORES quien le presta asistencia técnica a la parte demandada y el Defensor Público Cuarto OMAR REVEROL, quien representa a las adolescentes de autos. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención que el ciudadano DATOS OMITIDOS, pasará a sus hijas la cantidad de “CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 0108-0122-20-0100146057, en el banco Provincial a nombre de la ciudadana DATOS OMITIDOS, progenitora de sus hijas. En el mes de septiembre depositará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, el cual será igualmente depositado en la cuanta corriente de la progenitora. En el mes de diciembre, para los gastos de estrenos, depositará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en la cuanta corriente de la progenitora. En cuanto a los gastos extras de médicos, de consultas, medicinas, ropa y calzado serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de las adolescentes”.
Estando presente la parte demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, la misma manifestó: “Acepto el ofrecimiento que hace en este acto, el padre de mis hijas, ciudadano DATOS OMITIDOS, en beneficio de mis hijas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Quedo de acuerdo que los gastos extras por ropa, calzado, médicos, de consultas y medicinas, sean compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de mis hijas, y que el padre cumpla cabalmente con los pagos de los montos establecidos, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta corriente antes indicada. Dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de noviembre del presente año. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de las adolescentes de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (04) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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