REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000486

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENITH GARATE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.708.442, domiciliada en la calle principal vía El Diamante, casa S/N, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SINAHI RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.882, domiciliado en la calle principal vía El Diamante, casa S/N, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ENITH GARATE DE ESCOBAR antes identificada, representada judicialmente por la abogada SINAHI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851, en contra del ciudadano ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 24 de abril de 1996, contrajo matrimonio civil con el demandado, y fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal vía El Diamante, casa S/N, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, que procrearon tres (3) hijos, el ciudadano CARLOS ENRIQUE, y las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Señaló que los primeros años de unión matrimonial su relación con el demandado se desenvolvía en perfecta armonía, pero con el transcurrir del tiempo, se presentaron situaciones desagradables que en ocasiones, especialmente en estos últimos años, se han vuelto cada vez más intolerables, al punto de ser objeto de innumerables humillaciones, reproches infundados y amenazas por parte de mi esposo, sin embargo por querer sobrellevar un hogar, ha resistido a los maltratos psicológicos que ha sufrido. Posteriormente, su esposo sin explicar motivo alguno, cambió su comportamiento, volviéndose irrespetuoso, incumpliendo con los más íntimos y esenciales deberes de compañía y protección para con ella, en reiteradas oportunidades hace caso omiso a sus peticiones, a sus llamados de atención, dado que desde hace muchísimo tiempo, dejó de considerarla como su esposa incumpliendo los mas básicos deberes conyugales, de respeto, amor y compañía, trayendo como consecuencia el quebrantamiento ineludible de su relación matrimonial.
Ahora bien, señala la demandante que en fecha 28 de agosto de 2013, su cónyuge la abandonó, llevándose todas sus pertenencias, dejándola sola con sus tres hijos y tomando el rumbo de su propia vida, de forma independiente, a partir de ese momento nunca reanudaron su convivencia, ni siquiera se ocupo de las obligaciones inherentes a la crianza y manutención de sus hijas, las cuales asumió de forma exclusiva, hasta llevarlas a su mayoridad. Que desde diciembre del año 2013 se encuentra separada de hecho, de su esposo y cada uno ha continuado su vida de forma independiente, fijando residencias distintas, sin existir comunicación alguna entre ellos, en ese sentido, comparece la parte actora por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que solicita se sirva admitir a la presente causa, sustanciar conforme a derecho, declararla con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y oír a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 28 de julio de 2015, fijar para el día 10 de agosto de 2015 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, visto que no fue posible instar a la reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente asunto.
En esa misma fecha, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 7 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 30 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana ENITH GARATE DE ESCOBAR, asistida por la abogada SINAHI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada para que defienda sus derechos en intereses en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 3 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de las adolescente de autos, en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ENITH GARATE DE ESCOBAR, representada judicialmente por la abogada SINAHI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851, los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanos NELVIS COROMOTO COLMENAREZ MORAN y CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GARATE. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la demandante y luego a su apoderada judicial, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las adolescentes de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza ese mismo día.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO y ENITH GARATE REATEGUI, signada con el N° 43, del año 1996, expedida por la extinta Prefectura del municipio Baruta del estado Miranda, que cursa al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GARATE, signada con el N° 1395 del año 1995, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda, que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO y ENITH GARATE REATEGUI, así como su mayoridad. TERCERO: Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 472 del año 1998, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda, que cursa a los folios 12 y 13 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO y ENITH GARATE REATEGUI, así como su minoridad. CUARTO: Acta de nacimiento de la adolescente MIRELLA“IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 397 del año 2000, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO y ENITH GARATE REATEGUI y su minoridad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana NELVIS COROMOTO COLMENAREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.424.431, domiciliada en la calle principal, vía El Diamante, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR; Que sabe y le consta que los ciudadanos ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR, son conyugues; Que sabe y le consta que los ciudadanos ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR, su ultima residencia conyugal fue calle principal el Diamante casa s/n sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar; porque son vecinos; Que sabe y le consta que entre los ciudadanos ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR, existían problemas, discutían y yo los oía desde mi casa porque somos vecinos, yo vivo al lado; Que sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE ESCOBAR, abandono el hogar conyugal, como a principios del año 2013 pero en el mes de diciembre fue que yo vi que el señor agarro sus pertenecías en una maleta, se monto en un carro y se fue y no lo he vuelto a ver en su casa con su familia, o lo que fue su familia; Que no sabe ni le consta el domicilio actual del ciudadano ENRIQUE ESCOBAR, no lo ha visto mas nunca; Que tiene conocimiento de los hechos antes narrados, porque es su vecina y ha presenciado los hechos.

2.- El ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.164.807, domiciliado en la calle principal, vía el Diamante, casa S/N, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR, porque son mis padres; Que sabe y le consta que los ciudadanos ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR, son conyugues, porque el es su hijo; Que sabe y le consta que los ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR, su ultima residencia conyugal fue calle principal el Diamante casa s/n sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar le consta por que ahí vivían todos en familia, sus padres, sus hermanas y él; Que sabe y le consta que entre los ciudadanos ENITH GARATE y ENRIQUE ESCOBAR, habían problemas, porque el empezó a llegar tarde y duraba días sin llegar a la casa y decía que estaba trabajando; Que sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE ESCOBAR, abandono el hogar conyugal, mi papa se fue a principios de año de 2013 pero en diciembre de 2013 se fue definitivamente de la casa, yo vi cuando agarro sus pertenecías, no dijo nada y se fue y hasta ahora no ha regresado no ayuda para los gastos del hogar, tuve yo que dejar de estudiar para trabajar y ayudar a mis hermanas y a mi mama; Que no sabe ni le consta el domicilio actual del ciudadano ENRIQUE ESCOBAR; Que tiene conocimiento de los hechos antes narrados, porque es el hijo y presenció todo los problemas y cuando se fue mi papa de la casa.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Bolívar del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos adolescentes dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
alegando la parte actora que en fecha 24 de abril de 1996, contrajo matrimonio civil con el demandado, y fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal vía El Diamante, casa S/N, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, que procrearon tres (3) hijos, el ciudadano CARLOS ENRIQUE, y las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Señaló que los primeros años de unión matrimonial su relación con el demandado se desenvolvía en perfecta armonía, pero con el transcurrir del tiempo, se presentaron situaciones desagradables que en ocasiones, especialmente en estos últimos años, se han vuelto cada vez más intolerables, al punto de ser objeto de innumerables humillaciones, reproches infundados y amenazas por parte de mi esposo, sin embargo por querer sobrellevar un hogar, ha resistido a los maltratos psicológicos que ha sufrido. Posteriormente, su esposo sin explicar motivo alguno, cambió su comportamiento, volviéndose irrespetuoso, incumpliendo con los más íntimos y esenciales deberes de compañía y protección para con ella, en reiteradas oportunidades hace caso omiso a sus peticiones, a sus llamados de atención, dado que desde hace muchísimo tiempo, dejó de considerarla como su esposa incumpliendo los mas básicos deberes conyugales, de respeto, amor y compañía, trayendo como consecuencia el quebrantamiento ineludible de su relación matrimonial.
Ahora bien, señala la demandante que en fecha 28 de agosto de 2013, su cónyuge la abandonó, llevándose todas sus pertenencias, dejándola sola con sus tres hijos y tomando el rumbo de su propia vida, de forma independiente, a partir de ese momento nunca reanudaron su convivencia, ni siquiera se ocupo de las obligaciones inherentes a la crianza y manutención de sus hijas, las cuales asumió de forma exclusiva, hasta llevarlas a su mayoridad. Que desde diciembre del año 2013 se encuentra separada de hecho, de su esposo y cada uno ha continuado su vida de forma independiente, fijando residencias distintas, sin existir comunicación alguna entre ellos, en ese sentido, comparece la parte actora por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que solicita se sirva admitir a la presente causa, sustanciar conforme a derecho, declararla con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanos NELVIS COROMOTO COLMENAREZ MORAN y CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GARATE, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las adolescentes de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana ENITH GARATE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.708.442, domiciliada en la calle principal vía El Diamante, casa S/N, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada SINAHI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851, en contra del ciudadano ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.882, domiciliado en la calle principal vía El Diamante, casa S/N, sector Barlovento, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, familia Escobar y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 24 de abril del año 1996, según acta Nº 43 emanada de la extinta Prefectura del municipio Baruta del estado Miranda, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las adolescentes de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y libre para el padre, siempre que se respete el tiempo dedicado a estudios, recreación, asimismo, alternando el compartir de días y temporadas, conforme a la elección y voluntad de sus hijas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que serán depositados en una cuenta que el Tribunal ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para lo cual se insta a la progenitora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a retirar la autorización correspondiente. Para el mes de septiembre de cada año, con ocasión a la adquisición de útiles escolares e inicio de de escolaridad, se establece el progenitor deberá cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con motivo de su regular vestimenta, y gastos propios de la época, los cuales serán igualmente depositados en la cuenta que se ordenó aperturar. Dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de noviembre del presente año. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:45pm.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA