REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: UP11-O-2015-000031
PRESUNTA AGRAVIADA: YADIRA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.717.688, en su carácter de representante y madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRESUNTA AGRAVIANTE: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), NIRGUA, ESTADO YARACUY.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2015-000031.
En fecha 4 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, riela al folio 20.
A los folios 22 al 23 del expediente, riela memorando de fecha 26 de octubre de 2015, remitido por la Coordinación de Resolución de Tramites del SAIME, a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, donde señalan una lista de ciudadanos entre ellos la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde informan que se le otorgara nuevo número de cedula.
Al folio 24 del expediente, riela oficio Nro. 2015/103 de fecha 27 de agosto de 2015, emitido por la Directora Nacional de Identificación Civil, y dirigido a la a la Coordinación Regional del Estado Yaracuy, donde informan que tienen conocimiento del caso de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, situación originada con respecto a la cedula de identidad Nro. 26.701.672, por cuanto en el sistema automatizado SAIME, aparece registrado con dicho serial de identidad el ciudadano (a) ANA CAROLINA VALERO PALMEZANO, acto del cual existen pruebas administrativas fehacientes, que llevan a determinar que el presente caso corresponde a Invasión de Serial. Visto lo sucedido el SAIME determinó: Otorgar un nuevo número de cedula de identidad a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, previa presentación de los documentos probatorios de su identidad y nacionalidad.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.298, quien asistente a la ciudadana YADIRA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.717.688, en su carácter de representante y madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde consigna copia fotostática de la nueva cedula de identidad de la adolescente de autos, la cual fue expedida el día viernes 6 de noviembre de 2015 y donde se evidencia que cesó la presunta lesión que diera inicio a esta Acción de Amparo Constitucional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alego la presunta agraviada, que su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, menor de edad, de 17 años, nacida el 12 de junio de 1998, es portadora de la cedula de identidad Nro. 26.701.672, la cual fue expedida en operativo de cedulación llevado a cabo en la población de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 28 de agosto de 2008. Transcurrido el tiempo no tuvo ningún inconveniente, pero en el mes de abril de 2015, cuando cursaba 5to año de bachillerato y procedió a registrarse por ante la Oficina de Planificación de Sector Universitario (OPSU), presento inconveniente mediante inconsistencia en sus datos personales de identificación, encontrándose en la imposibilidad de registrarse y en consecuencia no poder acceder a inscribir las carreras universitarias, constituyendo así una privación al derecho de la educación; Recibió un correo electrónico mediante el cual, se le informo que se había detectado algunas evidencias que hacen presumir inconsistencias de sus datos personales, respecto lo que se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sugiriéndole asistir a cualquier oficina regional a los fines de actualizar sus datos filiatorios. Ante esa situación la Unidad Educativa Doctor Heriberto Núñez Oliveros, de Nirgua estado Yaracuy, en la que cursaba estudios la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no pudo emitir los documentos necesarios como titulo de Bachiller y los documentos de egreso que pudiesen permitir no solo registrarse por ante la OPSU sino optar a cursar estudios superiores, ante esa situación se dirigió a la sede del SAIME Nirgua y no obtuvo solución al problema, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la DEFENSA Pública del estado, quien le envió al Coordinador del SAIME del municipio Nirgua del estado Yaracuy para que le expidiera los datos filiatorios, que fue el documento requerido por el OPSU a los fines de solventar la inconsistencia en la identificación.
Manifiesta igualmente la representante de la agraviada, que hasta la fecha de introducir el amparo su hija no ha obtenido respuesta oportuna, pues solamente le dijeron que tiene una doble identidad, pues con su numero de cedula aparece otra persona, y por consiguiente no puede hacer ningun tramite relacionado con su identidad.
Fundamenta su solicitud en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Como petitorio solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que emita un pronunciamiento eficaz y oportuno acerca de la situación de identidad de su hija la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a los fines de que pueda obtener la documentación necesaria para optar a cursar estudios superiores.
Llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que la presente Acción de Amparo intentada por la ciudadana YADIRA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.717.688, en su carácter de representante y madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por el abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.298, donde denuncia que presuntamente el SAIME le cerceno los derechos constitucionales a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, al consignar el SAIME, Memorando y oficio donde ordenan otorgar un nuevo numero de cedula de identidad a la adolescente SEVILLA ORTEGA YAISLEY PAOLA, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, previa presentación de los documentos probatorios de su identidad y nacionalidad, e igualmente consta al folio 27 la copia de la nueva cedula de identidad de la referida adolescente signada con el N° V-31.628.160, se produjo la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto cesó la violación constitucional, ya que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se pronuncio acerca de la situación de la adolescente de autos e informo que la misma le asignaría nuevo número de cedula de identidad la cual fue debidamente expedida, lo que l permitiría optar a cursar estudios superiores.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 1, establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la Acción de Amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (…)” (Resaltado en negrilla propio del tribunal)
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso la adolescente de autos tiene nuevo número de cedula de identidad, ya que el SAIME soluciono e1 inconveniente causado por la Invasión de Serial ocurrido, se evidenció que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. En consecuencia, la presente Acción de Amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencias Nro. 46 contenida en el expediente Nro. 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y en sentencia Nro. 1266 expediente Nro. 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló: “(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del procedo, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia concurrente de una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surgen de manera sobrevenida en virtud que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se pronuncio acerca de la situación de la adolescente de autos e informo que la misma le asignaría nuevo número de cedula de identidad y fue debidamente expedida, por lo que podrá optar a cursar estudios superiores, por lo tanto, en razón de ese pronunciamiento hizo que de existir una violación constitucional cesara. Por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el presente Juicio de Amparo Constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por cuanto cesó la presunta lesión denunciada y así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YADIRA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.717.688, en su carácter de representante y madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por el abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.298, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), NIRGUA, ESTADO YARACUY, ya que tal como ha sido planteada el SAIME se pronuncio en cuanto a la presunta violación del derecho de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y le expidió la nueva cedula de identidad, todo por aplicación de la disposición contenida en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las de la 3:30pm
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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