ASUNTO: FP02-V-2015-000543
RESOLUCIÓN NRO. PJ0822015001284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: MARIA KARLA SALVATIERRA MARCANO y JOSE ABIGAIL MARIN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.799.325 y V-12.187.171 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCYS CERMEÑO u GUSTAVO ZAGALA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.774 y 84.609; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Instituciones Familiares Acordaron: PRIMERO: Ambos padres decidieron ejercer la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARIA KARLA SALVATIERRA MARCANO. SEGUNDO: ambos padres acordaron de mutuo acuerdo en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo referente a la Obligación de Manutención. TERCERO: ambos padres acordaron de mutuo acuerdo en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo referente al Régimen de Convivencia Familiar; el Tribunal, visto el Convenimiento de las partes referente a las instituciones familiares de su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le Imparte su Aprobación y Homologación, de conformidad con lo establecido con los artículos 347, 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Restándole al órgano jurisdiccional únicamente emitir pronunciamiento sobre su homologación o no; debiendo siempre este Tribunal actuar con vista a los principios de celeridad y economía procesal, así como considerando el principio de elasticidad y simplificación, resultando innecesario convocar una audiencia cuando no se ha formulado ninguna solicitud que involucre disconformidad entre los solicitantes, sin que sea dable mediar sobre la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, sumado a que respecto de las instituciones familiares ya plantearon ambos progenitores sus acuerdos, y del mismo modo acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, en Sentencia 8 de Agosto del año 2.012, caso Juan Manuel Silva y Pamela Montesinos Mejias, Sentencia Nº 11035, en la cual se estableció entre otras cosas: “… vistos que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que es estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal…”. (Negrillas y subrayado nuestro) fin de la cita. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. De igual manera, se insta a los solicitantes a que consignen Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-


ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Circuito
Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.



ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Circuito

LGH/SI.-