ASUNTO: FP02-J-2015-000557
RESOLUCIÓN: PJ0822015001362
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitante: JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en UB-4 Bloque 11, Apartamento 03-02, en Cuaricuao, Caracas- Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad Nº 7.430.321, en contra de la ciudadana MARIELA PASTORA OLIVERA GUTIERREZ, venezolana; mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificada con la cedula de identidad Nº 7.427.839, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2015, por el ciudadano JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en UB-4 Bloque 11, Apartamento 03-02, en Cuaricuao, Caracas- Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad Nº 7.430.321, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 7.430.321, Asistido de la ciudadana YSABEL CRISTINA MENDEZ VANCY, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro 72.840, en contra de la ciudadana MARIELA PASTORA OLIVERA GUTIERREZ, venezolana; mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificada con la cedula de identidad Nº 7.427.839.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los catorce (14), de fecha 15 de Junio de 2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de la Parte
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Abril del 1992, por ante el Registro Principal de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 216, Folio 325vto al 326vto; del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992, según acta que riela al folio cinco (05) de la presente causa y a la que se le da todo el valor probatorio.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JHONMAR OSWALDO ROMERO OLIVERA, de veintidós (22) y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron, según acta que riela a los folio ocho (08) y once (11) de la presente causa y a la que se le da todo el valor probatorio.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Cachamay, Calle 4, Bloque 16, Piso 1, Apartamento Nº 8, en el Guri- Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 12 de noviembre de 2015, se celebro audiencia preliminar, en la cual, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.
Que la parte solicitante en la audiencia manifestó sobre los hechos contenidos en la pretensión y que se produjo aproximadamente la ruptura prolongada de la vida en común desde el 12 del mes de Abril de 2009 y su cónyuge no compareció a manifestar lo contrario.
Que su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Y es el caso que la cónyuge no compareció a la audiencia, ni promovió pruebas que desvirtuara el hecho afirmado por el cónyuge solicitante de la ruptura prolongada de vida en común.
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” Fin de la cita. En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante de la presente causa quienes expuso: “ciudadana jueza desde hace mas de cinco años mi esposa y yo no vivimos como parejas por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial; y nuestro última hija tiene quince (15) años de edad ” De seguido se le confiere derecho de palabra a la abogada presente quien expuso: “Se propuso este procedimiento 185-A amistoso, por cuanto las partes, es decir los cónyuges tienen más de cinco años de separado operando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común y de igual manera invocando la sentencia de la Sala Constitucional, que regulo lo respectivo sobre el 185-A del Divorcio, de igual manera se puede constatar que la fecha del matrimonio fue el 15 de abril de 1992, y están separados de hecho desde el 12 de abril de 2009, si sacamos la respectiva cuenta ya ellos tienen 5 años separados tal y como lo manifestamos en el escrito, por la figura del 185-A. de igual manera consta en el escrito presentado el 23 de octubre 2015, todo lo estipulado a las instituciones familiares con respecto a la adolescente procreada en el matrimonio, y de igual considere decretar el divorcio por cuanto la cónyuge no compareció ni negó el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y tal como lo prevé la sentencia ya mencionada se debe decretar el divorcio, es por esto que respetuosamente solicito se declare Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, aquí alegada , es todo ”.
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 12 de Abril de 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las INSTITUCIONES FAMILIARES de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JHONNY ESTEBAN ROMERO JIMENEZ y MARIELA PASTORA OLIVERA GUTIERREZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de Abril del 1992, por ante el Registro Principal de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 216, Folio 325vto al 326vto; del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.
Tercero: En cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza de su hija, la ejercerán ambos padres y la custodia de la hija adolescente le corresponde a la madre progenitora.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la adolescente , este Tribunal fija el monto de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de recreación que deberán ser depositado por el padre cuando reciba el pago del bono vacacional en la institución en la cual labora.
Igualmente, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositado por el padre en el mes de agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositado por el padre en el mes de Diciembre .
De igual manera la adolescente goza del beneficio de un HCM, asignado por la Institución en la cual labora el padre y el procurara gestionar todo lo necesario para que su hija goce de todos los beneficio que pueda recibir su hija en la Institución en la cual labora.
El padre labora en la Guardia Nacional Bolivariana, y obtiene un sueldo aproximado de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000) y tiene como otra carga familiar su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Se ordena apertura cuenta en la Entidad Bancaria Bicentenario a los fines que el padre obligado realice los depósitos voluntariamente y puntuales los primeros cinco días de cada mes.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la adolescente, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, la hija lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre. En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con la hija desde el 15 de agosto al 30 de agosto de cada año, previo acuerdo entre la adolescente y la madre.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo). En los años siguientes de forma alterna automáticamente
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30a.m) Conste
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario
LGH/YR
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