ASUNTO: FP02-J-2015-000652
RESOLUCION Nº PJ0822015001365
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 25 de Junio de 2015, por las ciudadanas: NELIDA DEL CARMEN NUÑEZ de FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.596.651, actuando en su propio nombre y RUTH GIBERTH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.680.566, actuando en su carácter de representante legal (progenitora) del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.585.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 20 de abril de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: FREDDI RAMON FRANCO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.466.780, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA BILATERAL SEVERA, PERITOPENIA SEVERA, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 814, Tomo D, Folio 14, de fecha 20 de abril de 2015, del Libro 3 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). de cuatro (04) años de edad, a las ciudadanas FRIDNEY MARIA FRANCO NUÑEZ, FRINELY JOSE FRANCO NUÑEZ, YACENIS LOURDES FRANCO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.717.999, V-17.161.068 y V-18.948.758, en su condición de hijas y a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN NUÑEZ de FRANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.596.651, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: FREDDI RAMON FRANCO GUZMAN, que riela al folio seis (06); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), y de las ciudadanas FRIDNEY MARIA FRANCO NUÑEZ, FRINELY JOSE FRANCO NUÑEZ, YACENIS LOURDES FRANCO NUÑEZ, y la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDI RAMON FRANCO GUZMAN y NELIDA DEL CARMEN NUÑEZ de FRANCO, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 10 de agosto de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: FREDDI RAMON FRANCO GUZMAN, al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a las ciudadanas FRIDNEY MARIA FRANCO NUÑEZ, FRINELY JOSE FRANCO NUÑEZ, YACENIS LOURDES FRANCO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.717.999, V-17.161.068 y V-18.948.758, en su condición de hijas y a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN NUÑEZ de FRANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.596.651, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario
LGH/.-
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