ASUNTO: FP02-J-2015-001036
RESOLUCIÓN Nº PJ0822015001406

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud por: Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes
Solicitante: HIGINIO ANTONIO GONZALEZ PADRINO
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años edad.
Abogado: CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.033.

I.- De las Actuaciones

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2015, por el ciudadano: HIGINIO ANTONIO GONZALEZ PADRINO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.485.055, en carácter de abuelo paterno del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años edad.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio diez (10) de la causa y se acordó la notificación de la ciudadana TRESTINA NELISSA CABRERA ARAY, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.377.143, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años edad, quien se dio por notificado en fecha 04 de Noviembre del 2015.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio catorce (14) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día veinticinco (25) de noviembre de 2015 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana TRESTINA NELISSA CABRERA ARAY, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.377.143, quien es madre de niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de cinco (05) años edad. Igualmente comparecieron los ciudadanos RICHAR JUAN ARZOLAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.859.723 y LUIS BAUTISTA ORENSI LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.863.071, en su carácter de testigos. En la audiencia se oyó a la ciudadana TRESTINA NELISSA CABRERA ARAY, quien expuso: “Mi hijo vive conmigo tiene cinco (05) años, desde que murió su papá JHONNY JOSE GONZALEZ BLANCA, mi suegro quien es el abuelo paterno de mi hijo es el que se ha encargado de ayudarme para los gasto de mi hijo, el me ayuda para la alimentación, ropa, medicina, consultas medicas y habitación, porque mi suegro tiene los medios económicos ya que es jubilado del Ministerio Popular de Cultura y Tierra y yo en los actuales momento no estoy trabajando porque estoy estudiando Comunicación Social en la Misión Sucre. Es todo”. El ciudadano HIGINIO ANTONIO GONZALEZ PADRINO, quien expuso: “En vista que mi hijo se murió y mi yerna no está trabajo, sino estudiando yo me ofrecí ayudarla económicamente en los gasto de comida, ropa, medicina, consultas medicas y habitación, como trabajador del Ministerio Popular de Cultura y Tierra mis hijos gozan ciertos beneficios en donde trabajo y por eso quiero que mi nieto como carga familiar goce también de algunos beneficios. Es todo”. Se procedió oír a los testigos” RICHAR JUAN ARZOLAY, quien expuso: “Si conozco al ciudadano HIGINIO ANTONIO GONZALEZ PADRINO, hace más de veinte años y a la ciudadana TRESTINA NELISSA CABRERA ARAY, igual hace cuatros año, conozco al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), desde que nació, si me consta que la ciudadana TRESTINA NELISSA CABRERA ARAY, no tiene Trabajo y me consta que el abuelo ha cubierto los gastos del niño de alimentación, medicinas, ropa, educación, es todo.” Así mismo se oyó al testigo LUIS BAUTISTA ORENSI LOPEZ, quien expuso: “Si conozco al ciudadano HIGINIO ANTONIO GONZALEZ PADRINO, hace cuarenta años y a la ciudadana TRESTINA NELISSA CABRERA ARAY, igual hace cinco año, conozco al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), desde que nació, si me consta que la ciudadana TRESTINA NELISSA CABRERA ARAY, no tiene Trabajo y me consta que el abuelo ha cubierto los gastos del niño de lo que el necesite con las enfermedades, medicinas y estudios, es todo.”

Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los testigos promovidos por el solicitante tal como consta en autos de conformidad con lo previsto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA; este tribunal teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS SON NUESTROS).

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda tener como coadyuvante en las necesidades del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años edad, al ciudadano HIGINIO ANTONIO GONZALEZ PADRINO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.485.055, se ordena las resultas a el postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. BETTY MILLAN
Secretaria


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. BETTY MILLAN
Secretaria


LGH/