ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000738
RESOLUCION Nº PJ0822015001408
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos ADRIAN JOSE DIAZ FLORES y VIOLETA ROCIO GONZALEZ DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.649.267 y V-19.535.035 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA DOLORES CUBA y ANGEL ANTONIO MARIN, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.805 y 92.768.
Causa: Separación de Cuerpos
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de julio de 2014, por los ciudadanos: ADRIAN JOSE DIAZ FLORES y VIOLETA ROCIO GONZALEZ DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.649.267 y V-19.535.035 respectivamente, asistida por los Abogados en ejercicio MARIA DOLORES CUBA y ANGEL ANTONIO MARIN, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.805 y 92.768, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000738 y la admite mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 22 de julio de 2015, los ciudadanos: ADRIAN JOSE DIAZ FLORES y VIOLETA ROCIO GONZALEZ DE DIAZ, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL ANTONIO MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 92.768, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de junio de 2009 ante el extinto Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67. Folio 69 Vto y 70, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron Sector Bicentenario, calle 12 de mayo Nº 14. Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de su hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación de cuerpo los cónyuges han manifestado a este Tribunal que no ha existido reconciliación alguna entre ellos, según diligencia que riela al folio 12, según escrito de fecha 22 de julio 2015.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ADRIAN JOSE DIAZ FLORES y VIOLETA ROCIO GONZALEZ DE DIAZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de junio de 2009 ante el extinto Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67. Folio 69 Vto y 70, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02), años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en el expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
ABOG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito (acc)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.). Conste
ABOG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito (acc)
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