ASUNTO: FP02-V-2013-000583
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000131
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, adolescente y niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.162.776.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.127.292.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 08 de abril de 2013, compareció ante el despacho fiscal, la ciudadana EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO, (sic) domiciliada en la Calle Páez cruce con Calle Bolívar, Casa Nº 23, Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 17.162.776, a los fines de solicitar la fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos, el adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de doce (12) y nueve (09) años de dad respectivamente y quienes residen en la misma dirección que su progenitora, al ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA.
Que de la relación habida con el ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA, fueron concebidos el adolescente y el niño (sic), los cuales fueron reconocidos por su progenitor.
Que también solicitó que fuese citado el padre de sus hijos a fin de llegar a un acuerdo respecto al quantum alimentario mensual en beneficio de sus hijos, toda vez que el progenitor obligado alimentario no cumplía con la obligación de manutención.
Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria, se procedió a citar al ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA para el día 07 de mayo de 2013.
Que en esa oportunidad se dejo constancia de la presencia de los progenitores ciudadanos EDIXON JOSE TABATA GARCIA y EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO, en la cual se dejo constancia que no hubo acuerdo entre las partes, toda vez que el ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA alegó que si bien en la actualidad labora en PDVSA, no gana lo suficiente como para hacerle una propuesta de obligación de manutención a la madre de sus hijos, además de que tiene tres hijos aparte, más gastos personales, alquiler y gastos por la enfermedad de su progenitora.
Que la ciudadana EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO solicitó que las presentes actuaciones fuesen remitidas al tribunal sin hacer propuesta alguna respecto al quantum alimentario mensual en beneficio de sus menores hijos.
Que esta Representación Fiscal procede a demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA (sic) con el objeto de que se fije un quantum alimentario mensual al ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA en beneficio de sus menores hijos.
Por su parte, la Fiscal Séptima del Ministerio actuando como legitimada activa de la parte actora expuso la alegación de nuevos hechos, en la cual expuso:
La Fiscal del Ministerio Público interpuso Fijación de Obligación de Manutención a favor de los hermanos TABATAS SANCHEZ de 14 y 11 años de edad en contra de su padre el ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA, a los fines de garantizarle el quantum alimentario, ya que su madre con el sueldo que ella genera en su relación laboral es muy poco para mantener la alimentación y todos los gastos ocasionales de sus hijos, tomo como prueba las partidas de nacimiento de los hermanos TABATA SANCHEZ, así como también la constancia de trabajo del ciudadano EDIXON JOSE TABATA GARCIA quien tiene dependencia laboral fija.
Sin embargo en este momento la ciudadana EURIS NATHALI SANCHEZ PAREJO hace del conocimiento al Ministerio Público sobre un hecho sobrevenido en cuanto se realizó de manera alternativa una solicitud en el Tribunal de Municipio de Ejecución de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui sede Soledad, una solicitud de ofrecimiento que realizó el padre de sus hijos el señor EDIXON SANCHEZ, sin embargo el día 20 de enero del año 2015, alternativamente ellos llegaron a un acuerdo el cual fue debidamente homologado, ya que en este momento la entrega que me acaba de hacer la señora EURIS SANCHEZ PAREJO de que el acuerdo se realizó ante el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en Soledad para gastos de útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES adicionales (Bs. 600,00) mensuales para la merienda los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo se comprometió a darle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) adicionales en el mes de Agosto para la compra de sus uniformes escolares, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) adicionales, correspondiente a los útiles específicamente en el mes de septiembre y la cantidad de SIETE MIL BOLIVAREES (Bs. 7.000,00) para el mes de diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares; el acuerdo que he leído en este momento es un hecho sobrevenido homologado por la Juez del Municipio Independencia en igual fecha, dejo constancia de ello.
Es improcedente darle continuidad a este juicio cuando ya existe una sentencia del mes de enero 2015 con desconocimiento del Ministerio Público que no vio más a la señora, no hizo referencia si quiera de comparecer ante el Despacho Fiscal de manifestar si va a continuar o no el interés que pudiera tener para mantenerla así como también hacer de conocimiento que ella había llegado a un acuerdo de manera satisfactoria ante un Tribunal de Municipio.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público consignó copia certificada del acuerdo realizado por las partes ciudadanos EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO y EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA y homologado judicialmente por el Tribunal de Municipio Independencia y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual fue admitida en la audiencia de juicio y se ordenó su evacuación en dicha audiencia.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del adolescente y del niño, alegado por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiaros o beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante en sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacita proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 04 y 05), con las que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de copias de documentos públicos, este Tribunal las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de los ciudadanos EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO y EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA, fueron procreados el adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
De este modo, la parte actora propuso como alegato sobrevenido que las partes ciudadanos EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO y EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA, realizaron un convenimiento donde consta que los montos de la obligación de manutención fueron fijados de mutuo acuerdo en favor del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual fue debidamente homologado judicialmente por el Tribunal de Municipio Independencia y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo el objeto de la pretensión contenida en la demanda la fijación de la misma obligación.
Con respecto al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 793, de fecha 02 de mayo de 2007, puntualizó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En anterior oportunidad, la Sala Constitucional sobre el interés procesal, en sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.744 de fecha 19 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Sobre este particular, en sentencia No. 6051 de fecha 02 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…”. (Negrita añadida)
De los criterios Jurisprudenciales transcritos, se evidencia que el interés procesal consiste en la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de la pretensión plasmada en la demanda, sea para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a favor del actor, por lo tanto, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional mediante el proceso, por cuanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal.
En este sentido, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Es por ello que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la pretensión, que el actor tenga un interés jurídico actual.
Del examen de las actas procesales se observa, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público identificada en autos, consignó la copia certificada del convenimiento suscrito por los ciudadanos EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO y EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA, donde consta que los montos de la obligación de manutención en favor del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual fue debidamente homologado judicialmente por el Tribunal de Municipio Independencia y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fueron fijados de mutuo acuerdo, razón por la cual, este Tribunal considera que la necesidad que tenía la parte actora de acudir a la vía jurisdiccional cesó de forma sobrevenida, originándose durante el proceso una pérdida del interés procesal de la parte actora, lo cual comporta el decaimiento y la extinción de la acción, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda debe declararse improcedente, y ordenarse la extinción del proceso por falta de interés procesal de la parte actora. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, en la cual manifestaron:
La Primera: “Está bien, porque si no hubiese sido por eso él no nos pasa, estoy de acuerdo con la demanda, mi papa no nos pasa aparte del embargó, yo quiero a mi papa pero no nos pasa dinero, no nos pasa el liceo, yo estudio tercer año en el colegio privado Cecilio Acosta”
La Segunda: “mi papa cuando se fue nos dejó mucho gastos en la casa, y varias veces en principio se molestó y él dice que él prefiere estar embargado que estar depositando en un banco, mi papa aparte del embargo no nos pasa ningún tipo de ayuda económica, yo estudio en el UPTJAA, él nos pasa demasiado poquito, aparte del colegio tengo problemas de la vista, ahorita no puedo trabajar porque tengo clases en dos turnos “
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérseles garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EURIS NATHALY SANCHEZ PAREJO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ TABATA GARCÍA. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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