ASUNTO: FP02-V-2015-000024
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000130
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 19.167.212.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YLIA YOVEXY GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 153.981.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: ROMER ALFREDO CORASPE GONZALEZ, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, el primero mayor de edad, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y las dos últimas, adolescente y niña y domiciliadas igualmente en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO ROMER ALFREDO CORASPE GONZALEZ: Ciudadano: ANGEL PAUL LEZAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 137.585.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA CODEMANDADAS: Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DISOLUCIÓN JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 03 de Marzo de 2015, la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, debidamente asistida por la abogada YLIA YOVEXY GONZALEZ, interpuso ante este Tribunal pretensión mero declarativa de disolución judicial de unión concubinaria, en contra del ciudadano ROMER ALFREDO CORASPE GONZALEZ y de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que desde el 16 de junio de 1999, inició Unión de Concubinato Público, Notorio y permanente hasta su muerte, con el ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.870.694, estado Civil Divorciado, tal como se evidencia de Copias Certificadas de Sentencia de Divorcio de fecha 15/12/2004, quien falleció Ab-intestato en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 17 de Abril de 2013, tal como se demuestra de copia debidamente certificada del Acta de Defunción que consigno anexo al presente marcada con la letra “A”.
Que de dicha unión estable de hecho fue debidamente reconocida voluntariamente por el referido ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, por ante la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Capital del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, según consta de Acta Nº 20 de fecha 30/01/2012,
Que durante la relación concubinaria tenían fijado su domicilio marital en el Barrio Chaguaramal, Calle Nº 04, Casa Nº 17, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, lugar donde habitaron hasta su lamentable muerte.
Que durante la unión concubinaria que mantuvieron ininterrumpidamente, pública, notoria, amorosa y afectiva por más de trece (13) años, entre el prenombrado ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA y su persona, procrearon dos (02) niñas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida en fecha 04/06/2000, quien tiene catorce (14) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida en fecha 17/05/2006, de ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como se demuestra de copias certificadas de Actas de Partidas de Nacimientos, que anexo marcadas con las letras “C” y “D”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMINTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos ROMER ALFREDO CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.507.354, de veintiún (21) años de edad, en su condición de hijo del extinto concubino, domiciliado en la Urbanización Teja II, Vereda 1, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hijas de su extinto concubino y su persona (sic) para que convengan en aceptar que entre el extinto ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA y su persona existió una relación de Concubinato o de Unión Estable de Hecho por mas de trece (13) años, o en su defecto el Tribunal mediante Sentencia Mero Declarativa así lo declare.
Solicitó que la demanda en la definitiva sea declarada con lugar.
Por su parte, la defensora Pública de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Admitió como cierto, aceptó y reconoce que la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y el de cujus procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 14 y 08 años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de las actas de nacimiento que se encuentran insertas en el presente expediente.
Segundo: Admitió como cierto, aceptó y reconoce el contenido del Registro del acta de defunción expedida por el Registro Civil, anexada al presente expediente, por cuanto este documento certifica el fallecimiento del de Cujus RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (sic).
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, sea la cónyuge o pareja estable de hecho del ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, como aparece reflejado en el cecinado documento por cuanto en el mismo se certifica el fallecimiento del mencionado ciudadano.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, haya vivido o mantenido una supuesta relación de concubinato público y notorio con el ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (hoy difunto), por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, haya fijado un supuesto domicilio concubinato en el BARRIO CHAGUARAMAL, CALLE 4, CASA Nº 17, CAICARA DEL ORINOCO, MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO ESTADO BOLIVAR.
Negó, rechazó y contradijo que desde que iniciaron la unión estable de hecho hayan convivido en forma ininterrumpida entre familiares, la sociedad y compartiendo en familia con el difunto (sic) como marido y mujer, por cuanto no existen pruebas en el presente expediente que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.
Negó, rechazó y contradijo que haya quedado establecida alguna presunción de la comunidad concubinario de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil vigente entre el difunto RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, a consecuencia de no haber obtenido bienes, ya que no se evidencia la existencia de ningún patrimonio o comunidad de bienes a nombre del de cujus y en un supuesto que así sea, en este procedimiento no se esta discutiendo la propiedad de los mismos.
Negó, rechazó y contradijo que exista posesión de estado para que se derive una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO (hoy difunto) por cuanto no existen pruebas en el presente expediente que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda presentada, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO era la supuesta concubina del de cujus RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, a fin de que sus representadas puedan disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.
De igual modo, el codemandado ROMER ALFREDO CORASPE GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Ángel Paúl Lezama, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Reconozco y doy fe de que la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, (sic) inició una Unión de Concubinato o Unión Estable de Hecho con su padre RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.694; desde el año 1999 hasta la fecha de muerte de su padre el 17 de abril de 2013. Que dicha Unión fue pública, notoria y permanente y reconocida por el grupo social donde vivían, por lo que no hace oposición alguna a que este honorable Tribunal declare la Acción Mero Declarativa de Concubinato a favor de la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de disolución de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria establecida entre los ciudadanos EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (actualmente fallecido), mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por ambas partes de manera conjunta, ante el Registrador Civil de la Parroquia Capital del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Con respecto las uniones estables de hecho, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Cursiva y negrilla añadida)
Conforme al criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que la sentencia que declare la unión estable de hecho, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Sin embargo, el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de 15 de septiembre de 2009, con posterioridad a la precitada referida decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los actos y hechos jurídicos, relativo al reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, deben inscribirse, esto es, registrarse en el Registro Civil.
En este mismo sentido, el artículo 122 de la citada ley dispone, que se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los casos de manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, decisión Judicial, o muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En conclusión, este Tribunal considera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda sentencia que declare el reconocimiento, constitución y disolución de una unión concubinaria debe ser registrada, en virtud de que el citado criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que disponía la no necesidad del registro, obedecía a que la ley no regulaba dicho supuesto; y por tanto, no había una norma o procedimiento que complementara la exigencia de dicha formalidad.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o la disolución de la unión concubinaria, así como su posterior inserción en el Registro Civil, los artículos 3 numeral 3, 117, 118, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Actos y hechos registrables.
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…omississ…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”.
“Inscripción.
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
“Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
“Disolución
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos.
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. Muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.” (Negrita añadida).”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de disolución de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de su disolución y no al reconocimiento de la unión existente con anterioridad, la cual deberá ser demostrada con el acta de la unión estable de hecho registrada por la manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer o con el documento público o autentico debidamente registrado en el libro de Registro Civil.
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión en la cual se solicita el reconocimiento judicial de una unión concubinaria que había sido establecida mediante la libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta, ante el Registrador Civil de la Parroquia Capital del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda debe ser decidida como disolución judicial de unión estable de hecho y no como reconocimiento de la comunidad concubinaria, en virtud de que ésta se encuentra previamente registrada por la manifestación de voluntad de los concubinos.
En este sentido, para la solución del problema este Tribunal deberá determinar la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de concubinato No. 20 de fecha 30/01//2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Capital del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar (folio 13), la cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 118, 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, de la unión concubinaria registrada por la manifestación de voluntad entre los ciudadanos EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (actualmente fallecido), ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que dicho instrumento demuestra plenamente la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos, por cuanto contiene plenos efectos jurídicos. Y así se declara.
-Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio, donde consta que en fecha 15 de diciembre de 2014, el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROSA MERCEDES GONZÁLEZ y el de cujus RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la da pleno valor probatorio, considerando que con dicha documental se demuestra que hasta el día 15 de diciembre de 2014, el referido de cujus se encontraba casado.
-Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (folio 11), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 17 de abril del año 2013, quien era hijo de la ciudadana YDANIA AVILA DE CORASPE y padre de ROMER ALFREDO CORASPE GONZALEZ (mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ya que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 15 y 14), con las que pretendían probar que fueron reconocidas por los ciudadanos EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (actualmente fallecido), ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, las cuales por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora alegó en la demanda que inició su unión concubinaria el día 16 de junio de 1999, expresando lo siguiente:
“…desde el 16 de junio de 1999, inicié Unión de Concubinato Público, Notorio y permanente hasta su muerte, con el ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.870.694, estado Civil Divorciado, tal como se evidencia de Copias Certificadas de Sentencia de Divorcio de fecha 15/12/2004, quien falleció Ab-intestato en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 17 de Abril de 2013.
Sin embargo, de la lectura del acta de concubinato de los ciudadanos EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (actualmente fallecido), analizada anteriormente se observa, que la misma contiene que los solicitantes “manifiestan MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde hace nueve (9) años…” la cual, a criterio de este sentenciador, comenzó el día siguiente a la fecha en que el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró en fecha 15 de diciembre de 2014, la disolución del matrimonio que existía entre el de cujus RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA y la ciudadana ROSA MERCEDES GONZÁLEZ, razón por la cual, a juicio de este Juzgador y conforme a los medios de prueba analizados, la unión concubinaria registrada 30/01//2012, debido a la manifestación de voluntad entre los ciudadanos EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (actualmente fallecido), comenzó en fecha 16 de diciembre de 2004 (día siguiente a la disolución del matrimonio del concubino fallecido) y no como inexactamente se afirma en el libelo de demanda. Y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Igualmente, este Tribunal observa, que la parte actora alegó que inició su unión concubinaria con el ciudadano RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, permaneciendo “…hasta su muerte (sic) en fecha 17 de Abril de 2013, tal como se demuestra de copia debidamente certificada del acta de Defunción…” sin embargo, se puede constatar, que la disolución de dicha unión concubinaria pudo haberse efectuado mediante el registro de la declaratoria de la muerte de su concubino por parte de la concubina sobreviviente, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual, que este Tribunal considera, que ante la falta de cumplimiento de la formalidad del registro, este Tribunal puede pasar a declarar judicialmente su disolución, conforme a lo previsto en los artículos 3 numeral 3 y 122 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que con la copia certificada del acta de defunción analizada, se demuestra que el fallecimiento del de cujus RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, se produjo el día 17 de abril del año 2013, quien mantenía una unión concubinaria antes de su muerte con la demandante EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, demostrándose con ella, que la unión concubinaria que se había iniciado entre ellos mediante la manifestación de voluntad ante el registro civil, se disolvió el día 17 de abril de 2013, con la muerte del referido concubino. Y así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (actualmente fallecido), iniciaron una relación concubinaria, mediante la manifestación de voluntad de cada uno de ellos, ante el Registrador Civil de la Parroquia Capital del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 2004, con la copia certificada del acta de concubinato de fecha 30 de enero de 2012, valorada anteriormente. Y así se establece.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas. Y así debe declararse.
Que el de cujus RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA, falleció el día 17 de abril de 2013, el cual trajo como consecuencia la disolución de dicha unión concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente. Y así debe declararse.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de disolución judicial de concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.
En cuanto al interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de las hijas está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de disolución judicial de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO, en contra del ciudadano ROMER ALFREDO CORASPE GONZALEZ (mayor de edad) y de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la disolución de la unión concubinaria que habían iniciado los prenombrados ciudadanos EUNICE CRISANTA MORENO CASTILLO y RICARDO ALFREDO CORASPE AVILA (actualmente fallecido), la cual habían iniciado por la libre manifestación de voluntad efectuada ante el Registrador Civil de la Parroquia Capital del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en acta de concubinato registrada bajo el Nº 020, de fecha 11 de enero de 2012, del libro de Registro Civil de Unión estable de Hecho llevado por dicho despacho, desde el día 16 de diciembre de 2004, quedando disuelta el día 17 de abril de 2013.
En este sentido, este Tribunal establece que la unión concubinaria comenzó desde el día 16 de diciembre de 2004 y se disolvió el día 17 de abril de 2013. Y así se decide.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “disolución de unión concubinaria”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Capital del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo inscribirse en el referido registro, la presente decisión de declaratoria judicial de disolución de la unión concubinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 numeral 3 y 122 numeral 2 de la citada Ley. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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