ASUNTO: FP02-V-2011-001647
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el presente expediente remitido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y realizado un análisis de las actas procesales, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1). Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Negrita añadida).

2). Con respecto a la Perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).

Así mismo, la mencionada jurisprudencia sigue señalando lo siguiente:
“...(omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (Subrayado y Negrita añadida).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1037 de fecha 27 de septiembre de 2011, con respecto a la perención anual de la instancia en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.” (Subrayado añadido).


Con respecto a las medidas preventivas de embargo decretadas en el proceso donde se decrete la perención de la instancia en materia de obligación de manutención, la Sala Constitucional en sentencia No. 1102, de fecha 12 de mayo de 2003, expediente Nro.02-2281, plasmó el siguiente criterio:
“En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.” (Subrayado añadido).

De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que desde el día 12 de diciembre de 2013 (folio 33), hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2015, transcurrió más de un año sin que las partes o sus apoderados, ni el Ministerio Público hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia, tal como lo establece el articulo 269 del citado código, razón por la cual, este Tribunal acogiendo los Criterios establecidos por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en las citadas disposiciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se revocan las medidas preventivas de embargo que habían sido decretas por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 05 de marzo de 2012; a excepción de las medidas preventivas de embargo, decretadas sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa, las cuales se mantendrán durante tres (3) meses siguientes al decreto de la perención, de manera que si se incoase de nuevo la pretensión no se perjudique a la niña demandante, tal como fue establecido por la Sala Constitucional en la citada sentencia N° 1102 de fecha 12 de mayo de 2003.
Se ordena la devolución de los documentos originales. Cúmplase y archívese el expediente.-

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.