ASUNTO: FP02-V-2014-001221
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000146

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.865.903.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.627.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 31 de octubre del 2014, la ciudadana MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de liquidación y partición de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que en fecha 07 de octubre de 2014, por sentencia definitivamente firme, quedó disuelto el vínculo conyugal que le unía con el ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ (sic) dictada por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nro. FP02-J-2014-731 como se evidencia de copias certificadas de la misma, que anexo marcada con la letra “A”.
Que tienen procreados dos hijos que tienen por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de 19 y 15 años de edad respectivamente, que concede a este honorable Juzgado la competencia para conocer de la presente acción de partición de los Bienes de la Comunidad de Gananciales, por encontrarse involucrado un adolescente en ella, y para tales fines anexo partidas de nacimiento marcadas “B” y “C”.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes que pertenecían a la comunidad conyugal, hoy ordinaria, la cual debe ser dividida y liquidada, en proporciones iguales para cada uno de los ex cónyuges, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Que al momento de la celebración del matrimonio, donde no se estipuló ningún régimen especial sobre los bienes o beneficios que se adquieran durante el matrimonio, resulta aplicable las normas antes indicada, por ello, los bienes adquiridos le pertenecen a cada ex cónyuges, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y por ello procede a indicar el único bien adquirido durante el matrimonio:
Primero: El Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, legales y contractuales, fideicomiso, antigüedad, caja de ahorro, adquiridas y acumuladas por el ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ por los servicios que presta para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, desde la fecha de la celebración del matrimonio, es decir el día 08 de diciembre del año 1994, hasta el día 07 de octubre del año 2014, fecha en la que se declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía.
Segundo: El Cincuenta por ciento (50%) de un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Palio; EDX 1.3M; Año: 2000; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan ; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 9BD178321Y2200433; Serial del Motor: 6078437; Placas: JAI-26Y; el cual le pertenece a la comunidad como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar; de fecha 21 de enero del año 2009, inserto bajo el Nro. 24, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria con un valor de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) .
Que ante la negativa de su ex cónyuge de partir y liquidar el único bien de la comunidad, se vio obligada forzosamente acudir ante esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente a su ex cónyuge, el ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, (sic) en Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.
Que en aras de garantizar las resultas del presente juicio, y no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicita a este Despacho decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales legales y contractuales, antigüedad, fideicomiso, caja de ahorro, adquiridas y acumuladas por el ciudadano ARTURO JOSE PARAR VASQUEZ, como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, ya que fueron adquiridas durante el matrimonio, así evitar que su ex cónyuge, dada su negativa inicial, las desaparezca o las dilapide, lo que ello genera el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo con lugar que se pudiese dicte en la presente causa, aunado al tiempo que dure el desarrollo normal del presente juicio.
Que es conveniente que se solicite el decreto de las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, antigüedad por su ex cónyuge ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ desde la fecha de la celebración del matrimonio, es decir el 08 de diciembre de 1994 hasta el día 07 de octubre del año 2014 fecha en la cual se declaró disuelto vinculo, ya que se trata de bienes comunes de los ex cónyuges.




Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, por liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Procedimiento por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bienes cuya partición fue demandada pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de liquidación y partición de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar si los bienes cuya partición se está solicitando en la demanda, pertenecen a la comunidad de gananciales.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación y partición de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:
-Copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, y el auto de ejecución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 9 al 14), donde consta que en fecha 07 de Octubre de 2014, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes que existía entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 08 de diciembre de 1994, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dicha documental.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre ambos ciudadanos comenzó con la celebración del matrimonio en fecha 08 de diciembre de 1994 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 07 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En este orden de ideas, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se declara.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ESTEFANY JOSEFINA PARRA GUZMAN, de 20 años de edad (folio 15), con la que se pretendía probar que fue reconocida como hija de los ciudadanos MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 16), con la que se pretendía probar que fue reconocido como hijo de los ciudadanos MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dicha documental.

-Copia fotostática de la cuenta individual del I.V.S.S (Folio 17), se observa que las cantidades en ella reflejada no fueron objeto de liquidación y partición, razón por la cual, por este Tribunal no le da pleno valor probatorio, por ser manifiestamente impertinente Y así se declara.

-Copia fotostática y copia certificada del contrato de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de enero de 2009, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 18 al 20 y 60 al 64), y copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 23356245, de fecha 30 de marzo de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 21), con los cuales que se pretendía probar que el demandado ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, adquirió en venta un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: PALIO EDX 1.3 M; Año: 2000, Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular; Serial de Carrocería: 9BD178321Y2200433; Serial del Motor: 6078437; Placas: JAI-26Y, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
De los documentos analizados se observa, que dicho bien por haber sido adquirido por el demandado durante la existencia del matrimonio, pertenece a la comunidad conyugal y debe partirse por mitad entre los ciudadanos MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil. Y así se declara.

-Comunicación emitida por la empresa Industria Venezolana de Aluminio C.A, de fecha 20 de marzo de 2015, Ref: DAB 031/2015 (folio 66 al 68), y constancia de trabajo emitida por dicha empresa (folio 68),donde informan en respuesta de la prueba de informes promovida por la parte actora, que el ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, es trabajador de dicha empresa desde el 08 de Septiembre de 1997, que actualmente se desempeña como Inspector de Seguridad Física III, y percibe una remuneración mensual de Bs. 11.766,51, además generó por concepto de Prestaciones Sociales desde septiembre de 1997 hasta octubre de 2014 la cantidad de Bs. 231.631,88, así mismo percibió por concepto de anticipos la suma de Bs. 16.124,00. Igualmente dicho ciudadano tiene una medida preventiva de embargo, por una pensión de 36 cuotas a razón del 141% del salario mínimo nacional, monto que asciende a Bs. 285.397,20 el cual no cuenta actualmente con Prestaciones Legales, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha prueba de informes. Y así se declara.
En este sentido, las prestaciones sociales o asignación de antigüedad y fideicomiso adquiridos por el demandado ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, por la prestación de sus servicios en la empresa Industria Venezolana de Aluminio C.A, desde el día 08 de diciembre de 1994 (art. 156 C.C) hasta el 07 octubre de 2014 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 07 de octubre de 2014, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes habida entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 08 de diciembre de 1994, con la copia certificada de la sentencia de divorcio anteriormente analizada.
Que la comunidad de los bienes gananciales en el matrimonio comenzó el día el día 08 de diciembre de 1994 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 07 de octubre de 2014, (art. 173 C.C).
Que de la unión matrimonial de los ciudadanos MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, fueron procreados dos (2) hijos, de los cuales uno es mayor de edad y el otro adolescente, con las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que existen bienes y cuota parte de derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre cada una de las partes, con los documentos valorados anteriormente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Cursiva y negrilla añadida).

De la transcripción de esta norma y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la demanda se encuentra apoyada en los instrumentos fehacientes constituidos por la copia de la sentencia definitivamente de Divorcio y por las copias de los documentos valorados anteriormente, razón por la cual, este Tribunal considera la pretensión contenida en la demanda debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, debiendo procederse al nombramiento del partidor para los bienes objeto de partición, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se declara

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

(…omissis…)

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:


‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se declara.

A los fines de determinar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre que ejerce la custodia, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Liquidación y partición de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS, en contra del ciudadano ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ . Y así se decide.
En este sentido, pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser objeto de partición por mitad entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil, por no haberse admitido los hechos y no haberse realizado oposición a su partición, los bienes que se señalan a continuación:
Primero: El vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: PALIO EDX 1.3 M; Año: 2000, Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular; Serial de Carrocería: 9BD178321Y2200433; Serial del Motor: 6078437; Placas: JAI-26Y.
Segundo: Las prestaciones sociales o asignación de antigüedad y fideicomiso adquiridos por el demandado ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ, por la prestación de sus servicios en la empresa Industria Venezolana de Aluminio C.A, adquiridas desde el día 08 de diciembre de 1994 (art. 156 C.C) hasta el 07 octubre de 2014 (art. 173 C.C). Y así se declara.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación que resulte competente para Ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y así se declara.
Se condena en costas al demandado, por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.