REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de Noviembre de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 14077

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO ARAQUE PEREIRA y DORIS CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.769.952 y V-16.907.114 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANCISCO ARAQUE PEREIRA y DORIS CARRERO MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta y uno (31) de Marzo del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 06-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO ARAQUE PEREIRA y DORIS CARRERO MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta y uno (31) de Marzo del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) mensuales todos los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta que será incrementada en un 15% anual. Igualmente el padre se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, el primero de ellos, es decir en el mes de septiembre será por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) los cuales serán de igual manera incrementados en un 15% anual y entregados los cinco (5) primeros días de los meses en cuestión. Estas cantidades deberán ser depositadas por el padre en una cuenta bancaria que a tal efecto apertura la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolvimiento, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de los niños, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración la opinión de los niños.------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES

CTD/zgr