REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º


ASUNTO: 08092

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.616, domiciliada en la Aldea Bodoque, sector Colinas de Bodoque, pasos atrás de la escuela, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.002.297.299, natural de Tiquisio, Puerto Rico, Bolívar, República de Colombia.
DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS: ABG. ANA MORALES, Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 1º/7/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial.

El 4/7/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas cconstan a los folios 25 y 26.

En fecha 20/10/2014, la mencionada Representación Fiscal solicita se designe un Defensor Público que asista y represente al niño de autos, librándose oficio el 22/10/2014.

En fecha 24/10/2014, la Defensora Pública Tercera presenta diligencia donde manifiesta su aceptación a la designación como defensora del niño de autos.

El 24/4/2015, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de su abuela materna, ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ.

En fecha 7/5/2015, se decreta la inviabilidad de la notificación del padre del niño de autos, ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, de conformidad con el artículo 457, Parágrafo Único, de la LOPNNA y se fija el inicio de la sustanciación para el 5/6/2014, a las 9:00 a.m.

El 8/5/2015, se acordó notificar a la Defensora Pública Tercera encargada y se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que realicen el correspondiente informe social.

En fecha 25/5/2015, la Defensora Pública Tercera en representación del niño de autos consignó escrito de promoción de pruebas.

El 26/5/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

En fecha 5/6/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, que compareció la Defensora Pública Tercera, abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, en resguardo del niño SE OMITEN NOMBRES, preparándose las pruebas de la mencionada funcionaria y se acordó ratificar el oficio Nº 1805 dirigido al Equipo Multidisciplinario.

El 1º/7/2015 se reciben resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida referente a la notificación de la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ.

En fecha 6/7/2015, se aboco al conocimiento de esta causa la Jueza Temporal, abogada ZULMA CARRERO. Asimismo el Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito consigna el informe integral requerido.
El 10/7/2015, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza titular, abogada DOANA RIVERA HERRERA, se materializa el informe integral y se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, se ordena remitir el expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 10/8/2015, previa distribución, este Tribunal da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 5/10/2015, a las 9:00 a.m., haciéndole saber a la parte actora, ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, que deberá comparecer con el niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 5/10/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dio inició a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fijándose nueva oportunidad para el 11/11/2015, a la 1:00 p.m.

El 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.

El 11/11/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 16/5/2013 se recibió por ante el Despacho del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida denuncia formulada por la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, manifestando que su nieto, el niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, está bajo su cuidado desde el fallecimiento de su madre, la ciudadana ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO, en fecha 26/8/2012 y que desconoce donde se encuentra el padre del niño. Por ello, solicitó la intervención de ese despacho a los fines de dar inicio al procedimiento para la COLOCACIÓN FAMILIAR (REPRESENTACIÓN LEGAL) a favor del niño de autos. Que en vista de lo manifestado por la mencionada ciudadana, actuando en su rol de abuela materna y acatando el principio de buena fe el Consejo de Protección decidió tomar en cuenta su planteamiento y dictó Medida de Protección de Abrigo a favor del referido niño.

PARTE DEMANDADA:
Se observa que el padre del niño de autos, JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como se observa que fue declarado imposible su localización para ser notificado y que se configuró el supuesto contenido en el artículo 457, Parágrafo Único, de la LOPNNA, es decir, la inviabilidad de su notificación. Así se declara.--------------------¬-------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/11/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose expresa constancia que no compareció la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del niño de autos, quien estaba presente en la Sala. No compareció JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.002.297.299, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se encontraban presentes la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. ANA MORALES, Defensora Judicial del niño de autos; la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.616, en su carácter de abuela materna y guardadora del niño de autos, su Defensora ad litem, abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERA MOLINA, en la cual se escucharon los alegatos en forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, se dictó el dispositivo del fallo en esta causa. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios y que se materializó en acta, conforme al artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:
1.- Copia certificada de la totalidad del expediente administrativo N° 13-0933, de fecha 14 de junio de 2013, aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 1 al 20 de este expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 77 de la LOPTRA, para demostrar la existencia de una medida de protección en sede administrativa a favor del niño de autos. Así se declara.

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Hospital II, San José de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, Acta Nº 176, inserta al folio 4. Este juzgador, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ (fallecida) y JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, así como que en la actualidad el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de defunción de la causante ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ, expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, Acta Nº 1098, inserta al folio 9. Este juzgador, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la madre del niño de autos falleció 26/8/2012, producto, entre otras, por una lesión cardiopulmonar y heridas de arma blanca y que la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ es su progenitora y abuela del niño de autos. 3.- Informe Integral suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, relacionado con la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIERREZ y el niño SE OMITEN NOMBRES, remitido mediante oficio s/n, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 06/07/2015, inserto del folio 68 al 71, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (04) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión conforme al artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, la cual este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se decide. ----------------------------------------------------------

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en principio en su familia de origen, previendo la posibilidad de hacerlo en una familia sustituta. En efecto, dicha norma expresa:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El mencionado derecho constitucional es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hace referencia a los derechos a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, la colocación familiar y la entrega a un tercero. En efecto, los artículos 26, 30, 396 y 400 disponen:

“Artículo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

“Artículo 30.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

“Artículo 396.- La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

“Artículo 400.- Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión del expediente administrativo N° 13-0933, de fecha 14 de junio de 2013, aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 1 al 20, se puede constatar que dicho órgano administrativo el 16 de mayo de 2013 dictó medida de abrigo a favor del niño de autos para que se ejecutará en la casa de habitación de su abuela materna, ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, fecha desde la cual legalmente se hizo cargo del niño de autos.

No obstante, ha quedado demostrado en autos que la madre del niño de autos, ciudadana ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIÉRREZ falleció el 26/8/2012 --fecha anterior a la mencionada medida--, siendo la abuela materna quien se ha dedicado al cuidado y atención del niño de autos, por cuanto su padre JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, no ha asumido su rol paterno, a quien no conoce por desconocerse su ubicación y, por ende se encuentra ausente.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio dio su opinión favorable para que se acuerde la colocación familiar y representación legal a que se contrae esta causa, por cuanto la madre del niño falleció y el padre se encuentra ausente.

En virtud de las consideraciones expuestas, así como del análisis de las actuaciones, observa este juzgador, que ha quedado demostrado, que JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, identificado en autos, es el padre y representante legal del niño de autos, sin embargo, habiendo fallecido la madre en circunstancias no aclaradas, le corresponde el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener o asistir a su hijo. Sin embargo, se puede constatar que tal situación no se ha cumplido con el niño de autos, quién del acervo probatorio, específicamente del Informe Integral practicado en esta causa e incorporado en la Audiencia de Juicio --ratificado de oficio y valorado ut supra--, se evidencia que el niño de autos “luce contento y saludable al lado de su abuela”, desarrollándose como una persona sana, sin trastornos psicológicos ni alteración emocional y/o conductual, no siendo afectada con su abuela su estabilidad emocional, material y moral en su desarrollo integral, elementos estos que llevan al convencimiento de quien juzga, en atención al interés superior del niño de autos, ha considerar que esta demanda debe prosperar en derecho, como así se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.


DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisadas las actuaciones en la presente causa, de los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, considera que es procedente en derecho declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.616, en su carácter de abuela materna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la representación legal, así como la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieto. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/2015 (folios 34 y 35). SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


REDO/zgr.-