Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GARCÍA CARRILLO y ORIANA GABRIELA BAZAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.950 y V-17.255.104 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, en los siguientes términos:
La madre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de la niña. En el mes de septiembre el padre aportará la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de la niña. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en el mes de diciembre, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de la niña. Con relación a los gastos médicos, medicinas, transporte y demás gastos extras de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002038
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