Se recibió en fecha 12 de agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSSANA CAMACARO PARRA y ROBERTO JOSÉ BLANCO ALMERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.274.284 y 7.918.503 respectivamente, asistidos por el abogado WILFREDOP FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el número 179.435, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244 del año 1992, la cual riela al folio 5 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la primera mayor de edad, el segundo de 14 años de edad y la tercera de 11 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de agosto de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en San Felipe del Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSSANA CAMACARO PARRA y ROBERTO JOSÉ BLANCO ALMERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.274.284 y 7.918.503 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, que serán entregados directamente a la madre de sus hijos, su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de ingreso y a las necesidades de los hijos. Además aportará las cuotas adicionales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de sus hijos. En cuanto a los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:34 a.m.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS





ASUNTO: UP11-J-2015-001564