En fecha 23 de septiembre de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano CLEMENTE RAFAEL LÓPEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.109.184, asistido por el abogado LUIS BELTRÁN GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.798, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., y se prolongó para el día 17 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m., a petición del solicitante, en su oportunidad se evacuaron las documentales referentes a la Copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, y se valoró la declaración de la ciudadana YUDITH TORREALBA NOGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.285.074, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 08-05-2003, de 12 años de edad, se evidencia que los niños son hijos del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano CLEMENTE RAFAEL LÓPEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.109.184, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, a la ciudadana YUDITH TORREALBA NOGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.285.074. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas


ASUNTO: UP11-J-2015-001638