REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001960
Motivo: La Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERO Y YOHANA YUSBELIS CORONA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.770.641 y Nº V.-22.302.351, beneficio de sus hijos IDENTIDA OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERO Y YOHANA YUSBELIS CORONA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.770.641 y Nº V.-22.302.351, beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, contenido en acta de fecha 27 de octubre de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) mensuales, los cuales seran entregados directamente a la madre. En el mes de Agosto para útiles escolares y uniformes aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.), los primeros 5 días de cada mes. En el mes de Septiembre el padre aportara lo concerniente a los gastos generados por útiles escolares, siendo la cantidad mínima de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 bs.). En el mes de Diciembre el padre aportara un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos, serán cubiertos por el padre en un 50%, previa presentación de recipes y facturas. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:21 p.m.
La Secretaria,
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