REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002118
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos los ciudadanos Pedro José Sánchez Guillen y Madelin Johann Mota Machado, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.310.786 y 25.458.387 respectivamente, a favor de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Pedro José Sánchez Guillen y Madelin Johann Mota Machado, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.310.786 y 25.458.387 respectivamente, a favor de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA, contenido en acta de fecha 2 de noviembre de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, los días viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. del día domingo, buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijas el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres, en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido con ambos padres de manera alternativa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24 con el padre y el día 31 compartirá con su madre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria,
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