REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002001
SOLICTANTE: La fiscal Séptima de este estado a solicitud de la ciudadana Kenya Ramerly Perojo Asuaje, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.643, actuando como representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, por la fiscal Séptima de este estado a solicitud de la ciudadana Kenya Ramerly Perojo Asuaje, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.643, actuando como representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 18 de Octubre de 2015 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor publico, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la fiscal Séptima de este estado a solicitud de la ciudadana Kenya Ramerly Perojo Asuaje, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.643, actuando como representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a fiscal Séptima de este estado a solicitud de la ciudadana Kenya Ramerly Perojo Asuaje, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.643, actuando como representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad; a la ciudadana ASUAJE DE PEROJO LINA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.42, domiciliada: avenida entre calle 4 y 5 nº 4-3, municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitud interpuesta por fiscal Séptima de este estado a solicitud de la ciudadana Kenya Ramerly Perojo Asuaje, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.643, actuando como representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad , quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:05p.m.
La Secretaria
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