REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002129
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos TONY PNESIMO CHIRINO LEON y ESTEFANY ROXANA MORILLO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.454.121 Y 22.311.770 respectivamente a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 21 de Mayo de 2010.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos TONY PNESIMO CHIRINO LEON y ESTEFANY ROXANA MORILLO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.454.121 Y 22.311.770 respectivamente a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 21 de Mayo de 2010, contenido en acta de fecha 15 de Octubre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00), pagadero de manera semanal; que el padre entregara a la madre de manera personal y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto para útiles escolares y uniformes el progenitor y la progenitora asumirán los gastos por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.), en cuanto al mes de Diciembre será la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), en relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:25 P.m.
La Secretaria,