REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002166
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos RUTH EBELIN APONTE OROPEZA Y ANTHONI JOSE MORALES JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.455.073 Y 17.268.757 respectivamente, a beneficio de su niño; IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 27 de enero de 2010.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RUTH EBELIN APONTE OROPEZA Y ANTHONI JOSE MORALES JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.455.073 Y 17.268.757 respectivamente, a beneficio de su niño; IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 27 de enero de 2010, contenido en acta de fecha 9 de noviembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00), pagadero de manera quincenal; que el padre depositara en una cuenta del Bnco Mercantil corriente numero 5888910000935557. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto para útiles escolares y uniformes el progenitor aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS.), en cuanto al mes de Diciembre será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS.), en relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,
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