ASUNTO: UP11-J-2015-001196
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELSI EMILEDES CARDONA DE NOROÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.962, asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. Yamilet Morgado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana ELSI EMILEDES CARDONA DE NOROÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.962, asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. Yamilet Morgado, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, mediante la cual solicita la rectificación de partida de su hijo, antes identificado; signada con el Nro 275 del año 2004, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de la parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el numero de cedula de la madre, como “7.912.598.” siendo que es “11.649.962” .
En fecha 26 de Junio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un edicto, de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación del edicto para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas, se procedería a la indicación de la fecha de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de Agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ELSI EMILEDES CARDONA DE NOROÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.962, asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. Yamilet Morgado, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana ELSI EMILEDES CARDONA DE NOROÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.962, asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. Yamilet Morgado, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, en el sentido de que se corrija el error que se indica mediante la presente acción y en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

Se verifica del escrito presentado por la ciudadana ELSI EMILEDES CARDONA DE NOROÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.962, asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. Yamilet Morgado, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad; signada con el Nro 275 del año 2004, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de la parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el numero de cedula de la madre, como “7.912.598.” siendo que es “11.649.962” .
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, que efectivamente se incurrió en la omisión señalada referente al acta de nacimiento signada con el Nro 275 del año 2004, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de la parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el numero de cedula de la madre, como “7.912.598.” siendo que es “11.649.962”, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, las cuales fueron valoradas en su pleno valor de conformidad con la ley.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, siendo que efectivamente se incurrió en la omisión referente al acta de nacimiento signada con el Nro 275 del año 2004, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de la parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el numero de cedula de la madre, como “7.912.598.” siendo que es “11.649.962”, así se debe asentar. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de la parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al cinco (5) día del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,



En la misma fecha, siendo las 4:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,