REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2015-000837
Parte Actora: La ciudadana Yublizer Victoria Pérez Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.246, de este domicilio, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandado: El ciudadano Franyoander Quiroz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.955.716, domiciliado calle 27 con avenida 8 casa s/n municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 13 de Julio de 2015, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, a solicitud de la ciudadana Yublizer Victoria Pérez Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.246, de este domicilio, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Franyoander Quiroz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.955.716, domiciliado calle 27 con avenida 8 casa s/n municipio Independencia estado Yaracuy.
En 28 de Octubre de 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana Yublizer Victoria Pérez Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.246, de este domicilio, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, quien de manera clara e inequívoca manifestaron ante este despacho su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora y la parte demandada, en la cual de manera inequívoca manifiestan su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de la demandada en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) día del mes de Noviembre de Dos Mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,