ASUNTO: UP11-J-2011-000278
SOLICITANTES: Ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la calle Los Leones, entre avenidas 6 y 7, quinta Daniel, barrio Monte Oscuro, Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.142.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la calle Los Leones, entre avenidas 6 y 7, quinta Daniel, barrio Monte Oscuro, Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.142.
En fecha 13 de Abril de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 2 de Octubre de 2015 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la calle Los Leones, entre avenidas 6 y 7, quinta Daniel, barrio Monte Oscuro, Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogad Asterio Galíndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.910 , mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; aclarando que durante el lapso de interposición de la solicitud, procrearon a su tercera hija, sin que tal hecho implique reconciliación entre las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 13 de Abril de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la calle Los Leones, entre avenidas 6 y 7, quinta Daniel, barrio Monte Oscuro, Chivacoa del estado Yaracuy, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges, ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 6 de noviembre de 1999, contraído por ante el Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 86 del año 1999 que riela al folio 08 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JENIFFER CAROLNA HADDAD GONZALEZ y HELYS HUMBERTO GARCIA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.947 Y 12.727.205 respectivamente, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 del presente asunto, la solicitud de conversión que cursa al folios 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 6 de noviembre de 1999, contraído por ante el Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 86 del año 1999 que riela al folio 08 del presente asunto.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los hijos de manera abierta, siempre que no interrumpa las actividades escolares y descanso. En relación a los cumpleaños, vacaciones, navidades y paseos se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para los tres niños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 010 404 090-8, en el Banco Bicentenario. En relación a los gastos médicos, vestidos, recreación y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte, etc.) serán compartidos por mitad entre ambos padres.
QUINTO: En Cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,