Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JESUS BETANCOURT ARTEAGA y LEOMARY DEL VALLE CORDERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.552 y 19.233.374 respectivamente, asistido por el abogado EFRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS inpreabogado Nº 127.244, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos LEONARDO JESUS BETANCOURT ARTEAGA y LEOMARY DEL VALLE CORDERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.552 y 19.233.374 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana LEOMARY DEL VALLE CORDERO HERNANDEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los primeros cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134-1080-17-0003000526 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Amos padres compartirán los gastos de un cincuenta (50%) por ciento los gastos escolares y estrenos decembrinos, porcentaje que deberá pagar el padre en el mes de agosto y diciembre de cada año, adicionalmente del monto señalado. Igualmente ambos padres asumirán los gastos extras que se generen por algún imprevisto, incidente o enfermedad de la niña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija cualquier día de la semana de 9:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., siempre que no perturbe la paz, descanso y tranquilidad, así como las actividades educativas, recreativas, de formación y desarrollo integral. Las vacaciones serán alternadas, tanto las escolares como navideñas, alternando en éstas ultimas las fechas de 24 y 31 de diciembre.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH06-X-2015-000103
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