En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana OSCLARIS KARINA PABON COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.585, domiciliado en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos DAVID RAFAEL COLOMBO y RONALD RAFAEL ANTONIO ALMERON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.150.692 y 14.710.689, respectivamente, el primero domiciliado en el estado Lara y el segundo domiciliado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy. Se admitió la presente demanda en fecha 30 de octubre de 2014, se ordeno la notificación de las partes demandadas mediante exhorto, se ordeno librar el edicto, se notifico a la Defensora Publica Auxiliar Primera a los fines de que represente judicialmente al niño de autos y oír la opinión del niño.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014 suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a los fines de consignar edicto publicado por ante el Yaracuy al Día en fecha 27-11-14, a los fines de que sea desglosado y agregado al expediente.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió mediante oficio Nº Nº 2.589 de fecha 12 de MARZO de 2015, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de remitir anexo al presente oficio, resultas del exhorto del ciudadano DAVID RAFAEL COLOMBO.
En fecha 10 de abril de 2015, se certifico la boleta del ciudadano DAVID RAFAEL COLOMBO, siendo su resultado negativo.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano DAVID COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nº 19.150.692, a los fines de darme por notificado en el presente asunto.
En fecha 23 de julio de 2015, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada y se fijo la audiencia de sustanciación para el día 16 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m. Igualmente se indico el lapso estableció en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2015, se dejo constancia que ninguna de la partes hizo uso de ese derecho de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte demandante ciudadana OSCLARIS KARINA PABON COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.585, domiciliado en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la NO comparecencia de las PARTES DEMANDADAS los ciudadanos DAVID RAFEL COLOMBO y RONALD RAFAEL ANTONIO ALMERON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.150.692 y 14.710.689, respectivamente, el primero domiciliado en el estado Lara y el segundo domiciliado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que los represente y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
de 5 años de edad, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 18 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandante ciudadana OSCLARIS KARINA PABON COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.585, domiciliado en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la NO comparecencia de las PARTES DEMANDADAS los ciudadanos DAVID RAFEL COLOMBO y RONALD RAFAEL ANTONIO ALMERON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.150.692 y 14.710.689, respectivamente, el primero domiciliado en el estado Lara y el segundo domiciliado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que los represente y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, quien representa judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad; este tribunal cuarto dicto el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia de la parte demandante se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:36 p.m., y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2014-000990
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