En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES a petición de la ciudadana KARYNA ALEJANDRA YOVERA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.955, domiciliada en la Urbanización Yucaray, calle H, casa Nº H-11 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE GREGRORIO RAMIREZ AEEIZURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.038 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Se admitió la presente demanda el día 16 de octubre de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada; se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines que represente judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad, y oír a la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.


Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015 suscrita y presentada por la ciudadana KARYNA ALEJANDRA YOVERA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.955, a fin de desistir del presente procedimiento.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, visto el desistimiento solicitado, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 22 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que la parte actora KARYNA ALEJANDRA YOVERA INOJOSA, identificada en auto, manifestó su voluntad de desistir del presente, mediante diligencia que cursa al folio 22 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-000934