En fecha 13 de mayo de 2015 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ( FIJACION), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana EUCARYS EUGENIA VASQUEZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.390 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PAEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 19.251.477. Se admitió la presente demanda el día 18 de mayo de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada y oir la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 1 de julio de 2015, se certifico la boleta de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 28 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana EUCARYS EUGENIA VASQUEZ TRAVIEZO y de la NO comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO PAEZ VALLES y de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico abogado REINA COLMENARES, se prolongo la audiencia para el día 11 de noviembre de 2015 a las 12:00m.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se fijo nueva oportunidad para el día 20 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana EUCARYS EUGENIA VASQUEZ TRAVIEZO y de la NO comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO PAEZ VALLES; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana EUCARYS EUGENIA VASQUEZ TRAVIEZO, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días de mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000484
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