Se recibió en fecha 1 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos INES MARIA PINTO DE GONZALEZ y TITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.918.962 y 11.278.433 respectivamente, asistido por el abogado HERMES GREGORIO JAYARO MONTILLA, inpreabogado Nº 191.463, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de julio del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 1998, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de mayo del año 2010 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 6 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente de autos; se insto a los solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 4 de noviembre de 2015, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos INES MARIA PINTO DE GONZALEZ y TITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.918.962 y 11.278.433 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERMES GREGORIO JAYARO MONTILLA, inpreabogado Nº 191.463, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, igualmente se prescindió de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos INES MARIA PINTO DE GONZALEZ y TITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos INES MARIA PINTO DE GONZALEZ y TITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 25 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 686 del año 2000, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de mayo del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos INES MARIA PINTO DE GONZALEZ y TITO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.918.962 y 11.278.433 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) QUINCENALES, para gastos de manutención, presentando a la progenitora lo soporte que comprueben el gasto realizado. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, presentando a la progenitora lo soporte que comprueben el gasto realizado. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de estrenos, presentando a la progenitora lo soporte que comprueben el gasto realizado. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia del padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y sus actividades. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:59 m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2015-001244
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