En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición del ciudadano JORGE LUIS VIDOZA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.413.135 y domiciliado en el caserío el Panchito, calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 2 años de edad, domiciliado en el caserío el Panchito, calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante mantiene una unión estable de hecho con la madre del niño ciudadana DANIELIS CAROLINA BRACHO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.540.154, y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos del niño de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que el padre del niño ciudadano FELIX ANTONIO CARO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.919.732, no cumple con su obligación de manutención; es por lo que solicita que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 2 años de edad, goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse como Operador de Incubación de la EMPRESA AVÍCOLA LA GUASIMA C.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 3 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente y la constancia de expensas cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Publica Auxiliar Primera para que represente judicialmente al niño de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y al padre del niño de autos y prescindir de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presente causa.
A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos DAILENY NORDALIS BETANCORT RUIZ y KISBEL DIVETSYS ALVAREZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.785.830 y 20.969.945, ambas domiciliadas en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 1 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos DANIELIS CAROLINA BRACHO BETANCOURT y FELIX ANTONIO CARO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 20.540.154 y14.919.732, padres biológicos del niño de autos quienes manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 17 de noviembre 2015 a las 9:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JORGE LUIS VIDOZA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.413.135 y domiciliado en el caserío el Panchito, calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 292 del año 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de los testigos DAILENY NORDALIS BETANCORT RUIZ y KISBEL DIVETSYS ALVAREZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.785.830 y 20.969.945, ambas domiciliadas en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 15 y 16 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la dirección de la EMPRESA AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., la original de la constancia de expensa, expedida por la Alcaldía Bolivaraia del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal “General Francisco Vita” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JORGE LUIS VIDOZA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.413.135 y domiciliado en el caserío el Panchito, calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 2 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño ante mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición del ciudadano JORGE LUIS VIDOZA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.413.135 y domiciliado en el caserío el Panchito, calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano JORGE LUIS VIDOZA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.413.135 y domiciliado en el caserío el Panchito, calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 2 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:36 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001614
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