En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano JESUS ALFREDO GONZALEZ GUSMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.670.811 y domiciliado en el sector Doña Josefa, calle transversal 2, con calle 3, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, domiciliada en el sector Doña Josefa, calle transversal 2, con calle 3, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante mantiene una unión estable de hecho con la madre del la niña de autos ciudadana MARIENNYS VANESSA ROMERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.301.682, y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la niña; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que el padre de la niña ciudadano ALEXI ANTONIO MUJICA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.594.665, no cumple con su obligación de manutención y de quien se desconoce su paradero; es por lo que solicita que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, goce de los beneficio que le otorga por desempeñarse como obrero en DIQUES Y ARTILLEROS NACIONALES C.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 4 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 6 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 7 del expediente.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar al Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, para que represente judicialmente a la niña de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y al padre de la niña de autos y prescindir de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2015, suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2015, compareció la ciudadana MARIENNYS VANESSA ROMERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.301.682, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 18 de noviembre 2015 a las 11:00 p.m.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos YENNI SUSANA GONCALVEZ LARA y WILEYNA ROXANYS TORREALBA ALZURU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.260.880 y 13.903.281 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JESUS ALFREDO GONZALEZ GUSMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.670.811 y domiciliado en el sector Doña Josefa, calle transversal 2, con calle 3, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, se prescindió de la opinión del padre de la niña ciudadano ALEXI ANTONIO MUJICA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.594.665, por cuanto la presente solicitud va en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, no vulnerando ni atentando con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, signada con el Nº 1241-05 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas YENNI SUSANA GONCALVEZ LARA y WILEYNA ROXANYS TORREALBA ALZURU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.260.880 y 13.903.281 ambos domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 19 y 20 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de DIQUESY ARTILLEROS NACIONALES C.A., las originales de la constancia de expensa, expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Doña José La trilla del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JESUS ALFREDO GONZALEZ GUSMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.670.811 y domiciliado en el sector Doña Josefa, calle transversal 2, con calle 3, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.


En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano JESUS ALFREDO GONZALEZ GUSMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.670.811 y domiciliado en el sector Doña Josefa, calle transversal 2, con calle 3, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano JESUS ALFREDO GONZALEZ GUSMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.670.811 y domiciliado en el sector Doña Josefa, calle transversal 2, con calle 3, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL



ASUNTO: UP11-J-2015-001640