Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LIANA YADIRA MEJIAS OCHOA y OSBALDO JOSE QUIROZ CARDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.484.950 y 15.482.787 respectivamente, en sus caracteres de padres del adolescente y los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14, 9, 8 y 6 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y los niños de autos, contenida en acta de fecha 28 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, pagaderos de manera QUINCENAL, entregando el dinero directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares la primera quincena del mes de agosto el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los estrenos y Niño Jesús. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes del año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del adolescente y los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14, 9, 8 y 6 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:29 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2015-002138