En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION), presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana EDMARY DEL CARMEN OJEDA TOVAR venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.368, en contra del ciudadano MICHELANGELO GIULIANO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.146, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente 8 años de edad. En fecha 1 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines de que represente judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y oír su opinión de conformidad con la ley especial.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar aceptación para representar Judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2015 se certifico la boleta del demandado de autos y se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDMARY DEL CARMEN OJEDA TOVAR y de la comparecencia del ciudadano MICHELANGELO GIULIANO LANDINEZ, identificados en auto; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente 8 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos EDMARY DEL CARMEN OJEDA TOVAR y MICHELANGELO GIULIANO LANDINEZ, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora, en señal de cumplimiento. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad mínima de DOCE MIL BOLIVARES los cuales depositara ante del quince (15) de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para los gastos de estrenos la cantidad mínima de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales depositara ante del quince (15) de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que genere la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente 8 años de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-V-2015-000775