Se recibió en fecha 2 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SOTELDO SALCEDO y FERMIN SEGUNDO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.077.107 y 7.913.234 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del año 2004 la cual riela a los folios 5 al 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de marzo del año 2010 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 7 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m.

Al folio 20 del expediente cursa la opinión de la niña VALENTINA FERYELI RAMIREZ SOTELDO, conforme a la ley especial.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejò constancia de la comparecencia de los solicitante ciudadanos YELITZA JOSEFINA SOTELDO SALCEDO y FERMIN SEGUNDO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.077.107 y 7.913.234 respectivamente, quienes comparecieron sin abogado; se prolongo la audiencia para el dia 18 de noviembre de 2015 a las 12:00 m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SOTELDO SALCEDO y FERMIN SEGUNDO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.077.107 y 7.913.234 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SOTELDO SALCEDO y FERMIN SEGUNDO RAMIREZ CASTRO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SOTELDO SALCEDO y FERMIN SEGUNDO RAMIREZ CASTRO, identificados en autos, signada con el Nº 114 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 85 del año 2008, inserta a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 15 de marzo del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SOTELDO SALCEDO y FERMIN SEGUNDO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.077.107 y 7.913.234 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre teniendo como limitación el no afectar el desarrollo emocional y actividades de la niña de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. TERESA CASTRILLO


ASUNTO: UP11-J-2015-001256