En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR y DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.951.354 y 15.483.173 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a solicitud de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR y DEBORACH DEL CARMEN BRAVO RIERA, a fin de exponer que pasa a Emitir Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

En fecha 8 de octubre de 2015, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijo la audiencia para el día 25 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de los solicitante, ciudadanos OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR y DEBORAH DEL CARMEN BRAVO RIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.951.354 y 15.483.173 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de las partes solicitantes a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria


Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-J-2015-001591