En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO, seguido por la ciudadana GIUSEPPINA VACCARO ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.112, asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inpreabogado Nº 16.112.632, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.632.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, en virtud que no se indicó la instituciones familiares dispuestas en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de noviembre del año en curso este Tribunal Cuarto dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.


REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, la demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:43 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. TERESA CASTRILLO

ASUNTO: UP11-V-2015-001096