En fecha 31 de julio de 2015 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano IGNACIO FELIPE APONTE YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.742 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.187.263. Se admitió la presente demanda el día 5 de agosto de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, de la fiscal del ministerio publico, solicitar informe una vez concluida la mediación y oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.


En fecha 22 de septiembre de 2015, se certifico la boleta de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 9 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano IGNACIO FELIPE APONTE YAJURE y de la NO comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TORRES CARRASCO ambos identificados en auto, se prolongo la audiencia para el día 27 de noviembre de 2015 a las 9:30m.

Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano IGNACIO FELIPE APONTE YAJURE y de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TORRES CARRASCO, ambos identificados en auto; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.


MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadano IGNACIO FELIPE APONTE YAJURE, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días de mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000743