En fecha 26 de diciembre de 2002, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección abrigo a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En fecha 10 de enero de 2003 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de los niños de auto, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 31 de julio del año 2003, el extinto Tribunal de Protección de Niños, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana ANA MARILUZ MENDOZA PEREZ y ABELARMINIO ACACIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros 7.383.881 domiciliados en el municipio Peña del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de julio de 2015 se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 189 al 194 del presente asunto, riela Informe parcial social realizado a por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los ciudadanos ANA MARILUZ MENDOZA PEREZ y ABELARMINIO ACACIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. En los referidos informes se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE actualmente de 13 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de los ciudadanos ANA MARILUZ MENDOZA PEREZ y ABELARMINIO ACACIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe de seguimiento realizado por el IDENA, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE actualmente de 13 años de edad, en la persona de los ciudadanos ANA MARILUZ MENDOZA PEREZ y ABELARMINIO ACACIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros 7.383.881 domiciliados en el municipio Peña del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debiendo dicho ciudadanos brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:44 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2003-000022
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