En fecha 13 de abril de 2010, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JENNY JACQUELIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.984, en contra del ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.516.670, en beneficio de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
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En fecha 29 de febrero de 2011, se homologo la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo, se evidencia que actualmente se le descuenta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, y SEISCIENTOS BOLIVARES, en el mes de diciembre de la nómina del ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.516.670, al Director General del Comandancia de la Policía del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de diciembre de 2012, el tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron reacusación alguna contra la jueza.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.670, quien solicita la extinción de la obligación de manutención por cuanto sus hijos alcanzaron la mayoridad, consignado a los auto historial académico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE emanado del Instituto de Tecnología de Yaracuy. Igualmente por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, la parte solicitante ratifico su solicitud de extinción.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se acordó oficiar al Departamento de Control de Estudios del IUTY a los fines de que remitan a este Tribunal a la mayor brevedad posible constancia de estudios del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; asimismo se acuerdo librar boleta de notificación a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
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En fecha 29 de marzo de 2015, se recibió oficio SIN NUMERO de fecha 20 de MARZO de 2015, proveniente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE YARACUY, a los fines informar lo relacionado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
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En fecha 27 de marzo de 2015 compareció el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano AQUILES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.670, a los fines solicitar la notificación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 29 de abril de 20158, compareció la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano AQUILES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.670, a los fines de solicitar el pronunciamiento respecto a su solicitud. Igualmente por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, la parte solicitante ratifico su solicitud de extinción.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 34de la primera pieza del expediente, se pudo constatar que los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero alcanzó la mayoría de edad, en fecha 27 de agosto de 2012 y actualmente cuenta con 21 años de edad; y la segunda alcanzo la mayoría de edad en fecha 5 de mayo del año 2014 respectivamente.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En otro orden de ideas, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 383. Extinción:
…B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto se evidencia en autos que los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES,, cumplieron la mayoría de edad, tal y como consta en las partidas de nacimientos cursante a los folios 4 y 5 del expediente, donde se evidencia que el primero nació el día 27 de agosto del año 1994 y la segunda el 5 de mayo de 1996; y siendo que los mismo manifestaron que no se encuentran cursando estudios, sino que por el contrario el primero de ellos dejo sus estudios universitarios en el Instituto de Tecnología del estado Yaracuy, por cuanto se vio en la necesidad de trabajar, igualmente la joven adulta de autos manifestó que se encuentra trabajado para su sustento y el de su menor hija, en tal sentido ambos estar de acuerdo con la solicitud de extinción requerida por su padre.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JENNY JACQUELIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.984, en contra del ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.516.670, en beneficio de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Y así se decide. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, a los fines que cesen los descuentos por nóminas y las retenciones ordenadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:14 a.m. Se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2010-000159
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