Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUZ MADELIN COINAKIS TORRES y NELVIN ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.953.140 y 10.371.119 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 28 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. En relación a los gastos de medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. Para el mes de septiembre el padre aportara como monto mínimo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para gastos escolares, los cuales entregara a la madre. En el mes de diciembre el padre aportara lo concerniente para gastos de estrenos la cantidad mínima de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de estrenos, los cuales los cuales entregara a la madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del presente mes de octubre del presente año.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 10:12 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001965
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